REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008).-
198° y 149°

ASUNTO: AP21-S-2005-000227.-

PARTES ACTORA: STEMBERG EFRAIN ZAMBRANO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.312.600

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL CENTENO ADRIAN y GERMAN ACOSTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.222 y 93.923, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) sociedad anónima mercantil con domicilio principal en la Ciudad de Caracas e inscrita originalmente con la denominación Embotelladora COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N°51, Tomo 462-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas EUDYS URDANETA VASQUEZ y FANNY VERDE BOULLOSA C.A., inscritos en el inpreabogado bajo los números 104.792 y 36.014 respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

ANTECEDENTES

Fue admitida la demanda en fecha 14-02-2005, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 8-03-2005, la representación judicial de la demandada persistió en el despido del trabajador y consigno copia del cheque con los detalles de los conceptos, por la cantidad que considero correspondiente, la cual es de Bs. 12.536.575,03.-

En fecha 15 de abril de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual vista la persistencia del despido del trabajador por parte de la demandada homologa en los términos expuesto: la parte actora deberá acudir ante dicho Juzgado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha fecha a manifestar su inconformidad, en fecha 20 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de inconformidad, celebrada la audiencia el día 27 de abril de 2005, el Juez instó a la mediación del conflicto no siendo este posible, en fecha 02 de mayo de 2005, el Tribunal de Mediación dictó auto pronunciándose sobre la admisión de las pruebas, fijando para el día lunes 09 de mayo de 2005 la audiencia oral y pública.

En fecha 21 de febrero de 2006, el Tribunal de Mediación ordenó su remisión a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de conformidad con la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció el procedimiento para los casos de persistencia de despido.

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se celebró la audiencia de juicio prolongándose para el día 28 de noviembre de 2008, dictándose el dispositivo en esa misma fecha, posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2006, se ordenó remitir el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del oficio N° 3759 de fecha 23-11-2006 de la Sala Accidental de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de julio de 2008, este Juzgado dio por recibido el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de las partes a los fines de publicar la reproducción por escrito del presente fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la solicitud de calificación de despido señalo:

Que comenzó a prestar servicios en fecha 06/11/2000, desempeñando el cargo de Gerente Jefe de ventas, en un horario comprendido de 5:45 am a 8:00 pm, devengando un salario de Bs. F 1.260,00.

Que en fecha 04/02/2005, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna.

Que por todo lo anteriormente expuesto solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En términos generales la demandada manifestó su defensa bajo las siguientes consideraciones:

Hechos Admitidos
Que la relación laboral se inició el día 06 de noviembre de 2000 y finalizó en fecha 04 de febrero de 2005, desempeñando el cargo de gerente de venta.

Niega Rechaza y Contradice
Que se le haya restringido la posibilidad al accionante de disfrutar los períodos vacacionales correspondientes.

Que el horario de trabajo haya sido a las 5:45 a.m y que concluyera a las 7:00 p.m.

Que el actor devengase un salario anual de Bs. 20.367.131,45, Bs. F 20.367,13.

Que el accionante haya generado un sobretiempo de quince horas extraordinarias.

Que haya omitido incluir alguno de los conceptos a ser considerados legalmente como parte integrante del salario para el pago de las prestaciones, derechos e indemnizaciones que podían corresponderle.

Que devengare un salario mensual de Bs. 2.615.672,61 Bs. F 2.615,67.


TEMA CONTROVERTIDO


En la presente causa después de planteada la inconformidad a la persistencia en el despido, el tema controvertido se centro en determinar: a partir de cuando se ordena calcular los salarios caídos, la revisión de los salarios en los cálculos de los conceptos laborales, revisión de deducciones y anticipos, la cantidad de días adeudados por vacaciones y bono vacacional, horas extras.-


ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 105 al 124 del cuaderno de recaudos N° I, referidas a recibos de pagos de nomina, liquidación de vacaciones del año 2002, recibo de utilidades año 2002, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la asignación salarial de los años 2001, 2002, 2003, así como el pago de las vacaciones del año 2002 y utilidades año 2002.

En cuanto a la documental cursante al folio 125 del cuaderno de recaudos N° I, referida a la promoción al cargo de jefe de ventas y su asignación salarial, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la promoción al cargo de Jefe de Ventas le fue notificada el 01/07/2003 con un sueldo mensual de Bs. 700.000,00.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 126 al 138, 140 al 144 del cuaderno de recaudos N° I, referidas a recibos de pagos de nomina, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas de la asignación salarial de los años de los meses 07, 08, 09, 10, 11, 12 del año 2003, 01, 02, 03, 04, 05, del año 2004, 01 del 2005, así como recibos de pago de utilidades año 2004.

Con relación a la tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal la desestima, por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud que la relación de trabajo no se encuentra controvertida.

En relación al folio 139 del cuaderno de recaudos N° I,, referida a comunicación de fecha 10 de mayo de 2004, emitida por la demandada al accionante, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que en el año 2004, se realizó un ajuste de un 19% sobre su salario normal a partir del 01 de abril de 2004, devengando para dicha fecha la cantidad de Bs.1.191,200 Bs. F 1.191,00.-

Prueba de exhibición:
En relación con la exhibición de los recibos de pagos, la parte demandada reconoció las documentales ordenadas a exhibir, por lo que este Tribunal reproduce la misma apreciación de las pruebas documentales cursantes a los folios 105 al 111, 116, 118 al 124 , 126 al 138, 140 al 142, y 144 del cuaderno N° I.
En cuanto a la exhibición de la prestación de antigüedad depositada mensualmente, a los libros de Registro de la Jornada de Trabajo, de Registro de horas extras y de registro de vacaciones, la parte solicitante de tal exhibición, no cumplió con la carga de acompañar una copia del documento o libros, o en su defecto, la afirmación de los datos del contenido del documento, o un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, mal podría aplicarse la consecuencia jurídica a lo exhibición, ya que en este sentidos no existen datos sobre los cuales se pueda apreciar un contenido. Así se decide.

Prueba Testimonial: rindiendo declaración los siguientes ciudadanos:
Fabián Pérez: Manifestó que conoce al accionante, que el horario de trabajo era desde la 5:30 AM y la hora de salida era entre 9:30 a 10:00 PM, incluso los sábados, que se le cancelaban las vacaciones pero nunca las disfrutaba, que su cargo era de jefe de venta, pero que realmente nunca tenían el poder de amonestar o impartir directrices a otros empleados; del análisis de la presente declaración, no se puedo obtener indicios que concatenar o adminicular a otras pruebas, por lo que se desecha su alegato. Así se decide.

Con relación a la declaración del ciudadano Álvaro Fuentes, la representación judicial de la parte demandada tacho al testigo, por tener interés en la resulta del presente juicio, quien manifestó tener un procedimiento incoado contra la demandada por ante este Circuito Judicial del Trabajo en condiciones similares al demandante, por lo que en atención a su exposición, de tener un interés manifiesto, debe declararse con lugar la tacha propuesta y por ende se desestima su valoración. Así se decide.

Prueba de informe
La cual fue dirigida al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que consta en autos sus resultas a los folios 232 al 242 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica, la misma es demostrativa que dicho órgano administrativo elaboró propuesta de sanción de fecha 07/12/2004, siendo admitida en la sala de sanciones en fecha 15/12/2004, en la cual la empresa no tiene permiso para trabajar horas extras otorgados por la inspectoría del trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 02 al 46 del cuaderno de recaudos N° I, referidas a recibos de pagos de nomina, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas de la asignación salarial de los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

Al folio 47 de la pieza principal del expediente referida al pago de utilidades, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la cancelación de la cantidad de Bs. F 1.503,87 por el período desde el 01/01/2001 al 31/12/2001.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 48 al 60 del cuaderno de recaudos N° I, referidas anticipos de prestación de antigüedad, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas que en fecha 11 de septiembre de 2001, el actor solicitó la cantidad de Bs. F. 500, en fecha 19 de agosto la cantidad de Bs. F. 500, en fecha 02 de julio de 2004, la cantidad de Bs. F. 3.500.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 59 al 60 del cuaderno de recaudos N° I, referida a recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, las mismas son demostrativas que se le canceló la cantidad de Bs. 11.575,92 Bs. F 11,57 por concepto de intereses en el lapso comprendido entre el 01 de julio de 200 y el 30 de junio de 2001. Asimismo, recibió la cantidad de Bs. 232.696,08 o Bs. F. 232,69 por concepto de intereses en el lapso comprendido entre el 01 de julio de 2001 y el 31 de mayo de 2002, sobre la prestación de antigüedad.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 61 al 70, del cuaderno de recaudos N° I, referidas a pagos de utilidades, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas de que se le cancelo por concepto utilidades la cantidades de Bs. F. 100,39, la cantidad de Bs. F. 1.503,87, del año 2001, Bs. F. 333, 51 por complemento de utilidades 2001, Bs. F. 2. 488,00, año 2002, complemento de utilidades Bs. F. 158,21, Bs. F. 2.655,11 año 2003, Bs. F. 6.511,91 año 2004, complemento de utilidades año 2004 Bs. F. 23,46.

En cuanto a las documentales cursante a los folios 69 al 71 del cuaderno de recaudos N° I, referidas a recibos de pagos por concepto de vacaciones, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas de que se le cancelo la cantidad de Bs. F. 1.166,47 por el periodo 2000-2001, Bs. F. 1.079,98 período 2001-2002, Bs. F. 3.540,63, período 2003-2004.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 72 al 101 del cuaderno de recaudos N° I, se refleja copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Coca Cola FEMSA en los centro de trabajo los Cortijos, La Guaira y el Tuy, durante el período 2003-2006, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

Prueba de informe al Banco Provincial la cual consta sus resultas a los folios 218 al 220, del cuaderno de recaudos N° I, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que existió un fideicomiso de prestaciones sociales de la empresa Coca Cola FEMSA C.A., el cual el accionante era el beneficiario en la cual la empresa abonaba mensualmente las cantidades de dinero por prestación de antigüedad.

Pruebas de informes dirigida al Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo Sector Privado, la cual consta sus resultas a los folios 227 y 228 del la pieza principal, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que en fecha 21 de marzo de 2003, fue presentado ante dicha Dirección, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Panamco de Venezuela C.A. y la Federación Nacional de Empleados de Trabajadores de la Industria de la Bebida (FENTRIBEB) el Sindicato de Empleados de la empresa PANAMCO.

DECLARACIÓN DE PARTE
A tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se practicó la declaración de parte al accionante: manifestando que comenzó la relación como promotor de venta, posteriormente a los 8 meses lo pasaron a preventista, que su horario de trabajo comenzaba a las 6:00 am hasta las 10:00 p.m, eran jornadas bastantes extensas, podían irse después que el gerente de venta les impartía las instrucciones, que sus funciones consistían en bajar las ventas y realizar tareas administrativas, luego de 2 años en el cargo de preventista lo ascendieron al cargo de jefe de ventas, que dicho cargo nunca tuvo una jefatura, toda vez que no tenía la potestad de contratar ni despedir personal, ni siquiera de amonestarlo, ya que básicamente su función era de informante de la Gerencia de Ventas a los vendedores, es decir, era como un asistente del Gerente de Ventas, la relación de trabajo finalizó el 04/02/05 cuando le solicitaron el carnet y le informaron que egresaba de la empresa.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a tenor de lo establecido en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31-10-2005, N° 3284, con ponencia del magistrado Luís Velázquez Alvaray, la cual sentó lo siguiente:
“Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se ,declara.” (Negrillas marcadas por el tribunal).

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.


En primer lugar debo pronunciarme con respecto la tacha de testigos propuesta por la parte demandada, quien no promovió prueba alguna, ahora bien, del testimonio del propio testigo, así como, de la revisión del Sistema Juris 2000 según los alegatos manifestados en la audiencia, quedo demostrado que el testigo Álvaro Fuentes tiene un juicio en contra de la empresa demandada por ante este circuito, en condiciones similares al demandante, por lo que se considera que tiene interés manifiesto en las resultas del juicio, debiendo declararse con lugar la tacha propuesta; en cuanto al testigo Fabián Pérez, el número de expediente dado, se refiere a otro demandante, por lo que no procede la tacha en contra de este, y Así se decide.

En segundo lugar, debo pronunciarme con respecto a la inconformidad con el pago consignado que fue manifestada por la parte actora, la cual plantea una diferencia en los salarios caídos.

Es así, que atendiendo a la jurisprudencia reiterada, los salarios caídos deben calcularse desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha de la persistencia en el despido por parte del patrono, por lo que se niega dicho pedimento, y así se decide.-

Ahora bien, desde la fecha de la notificación hasta la fecha de la persistencia, se evidencia que transcurrieron 8 días, siendo que la empresa cancelo 11 días, hay un exceso de 3 días cancelados, por lo tanto no hay diferencia alguna adeudada por este concepto a favor del trabajador, y Así se decide.

Con respecto al salario utilizado para el calculo de la liquidación, este Juzgado paso a revisar el salario, tomando como base los salarios devengados en los últimos 12 meses según los recibos de pago consignados, se promedio estos arrojando como resultado: un salario promedio mensual de Bs. 1.440.922,21, salario normal diario de Bs. 48.030,74, se estimo las alícuotas con base a lo cancelado, dio como resultado la alícuota de utilidades por Bs. 15.907,42, la alícuota de Bono vacacional de Bs. 7.228,16, para un salario integral diario de Bs. 71.166,32.

Al realizar una revisión exhaustiva y comparar las estimaciones del tribunal con la liquidación presentada por la demandada, se evidencia que la empresa cancelo con un salario superior a la estimación del tribunal, esto es un salario diario integral de Bs. 76.254,09, razón por la cual se niegan las reclamaciones por diferencia salarial con respecto a los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, la diferencia por 4 días laborados en el mes de febrero 2005, diferencia de los días adicionales de la prestación de antigüedad, y Así se decide.-

De igual forma, se reclama una diferencia de utilidades por 1 mes y 4 días, pero no especifica a que fecha corresponde ese reclamo, para proceder a su revisión, resultando indeterminada, por lo que se niega este pedimento, y Así se decide.-

Asimismo, se reclama un diferencia de vacaciones no disfrutadas, de las pruebas se evidencia tanto su pago como fecha de inicio y de reintegro, por lo que no se considera procedente este reclamo, y Así se decide.-

Con respecto a la Convención Colectiva enunciada, se evidencia de las pruebas cursantes a los autos que fue negada su homologación por la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y contra esa decisión se interpuso Recurso de Nulidad que aun no ha sido resulto, en consecuencia, no es procedente su aplicación, aunado al hecho, que no especifica a que fecha corresponde ese reclamo, para proceder a su revisión, resultando indeterminado, por lo que se niega este pedimento, y Así se decide.-

Con respecto a la diferencia del salario base alegada por la parte actora, de las pruebas no se evidencia que el actor hubiese devengado esos salarios bases en las fechas que alega, corresponde al 01-07-2003 un salario de Bs. 700.000,00, que fue pagado, y al 01-04-2004 un salario base de Bs. 1.191.200,00, que fue pagado, solo se evidencia una disminución o diferencia en lo devengado en el mes de enero de 2004, restando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 210.000,00, que se procede a compensar con lo pagado en exceso por la estimación salarial realizada, por lo que no existe diferencia alguna que se adeude, y Así se decide.-

En cuanto a las horas extras reclamadas, sobre este punto le correspondió la carga de la prueba de los excesos legales a la parte actora, quien no detallo o determino que horas extras reclamaba, es decir, en que días y que horas de ese día laboro en exceso, ni probó que hubiera trabajado en exceso, por lo que se niega dicho pedimento, y Así se decide.-

En lo que respecta al fideicomiso y los descuentos realizados, de las pruebas se evidencia que fueron entregados en adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, que el fideicomiso era llevado por el Banco Provincial, que al entregar su informe, este encuadra perfectamente con el resto del cúmulo probatorio, referente a los descuentos, sus fechas y los aportes realizados por la empresa, y dado que no hay diferencia salarial, en consecuencia, no es procedente la inconformidad planteada referente a este punto, y Así se decide.-


DISPOSITIVO


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA INCONFORMIDAD alegada por el ciudadano STEMBERGER EFRAIN ZAMARO FLORES contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ambos suficientemente identificados en autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente asunto.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles primero (01) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.


LA SECRETARIA,

ANABELLA FERNANDES
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ANABELLA FERNANDES