REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008).-
198° y 149°
ASUNTO: AP21-L-2007-003219.-
PARTE ACTORA: HENRY RAFAEL ACEVEDO MADRID, ANGEL ANTONIO ACOSTA, JOSE MERCEDES ALVARADO PIÑANGO, ANDRES ERNESTO BARBOZA FERNANDEZ, APOLINAR BLANCO CAMEJO, EUGENIO ENRIQUE BOLIVAR, LUIS RAMON BEAMON, FRANCISCO JUVENAL CADENAS GUANCHEZ, MARIA ANGELICA CHACIN DE AGUILAR, ALFREDO ESCOBAR DOLIS, EVENCIO HORCIO CARVAJAL ALCALA, HUGO GRICELIO ESCALONA GUEVARA, OFELIA LILLIBELH GONZALEZ YUEN, EDUARDO JOSE GOMEZ DOMINGUEZ, PABLO JOSE GUERRA REYES, MARINO ANTONIO GUERRA REYES, JUAN FRANCISCO GUZMAN CEBALLOS, TEOFILO FLORES ZERPA, JACOBO BENITO LAMUS, JESUS ARMANDO MAMBIE FLORES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad bajo los números V-3.988.845, V-1.846.728, V- 999.552, V-3.245.798, V-619.246, V-3.124.395, V-4.270.592, V-991.237, V-4.583.326, V-944.350, V-1.303.924, V-3.839.356, V-3.889.595, V- 4.494.455, V-1.190.315, V-2.829.803, V-4.055.036, V- 1.741.567, V- 4.014.303 y V- 2.955.200, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LOS CODEMANDANTES: Abogados JUAN CARLOS LANDER y JOSEFINA MATA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 46.167 y 69.202 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) el 29 de noviembre de 1895.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUSTAVO BOCCARDO CARTAYA inscrito en el IPSA bajo el número 125.545.
MOTIVO: JUBILACIÓN.
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 25 de septiembre de 2008 se celebró la audiencia de juicio difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 06 de octubre de 2008.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Los accionantes señalaron en el escrito libelar los siguientes hechos:
Que Henry Rafael Acevedo Madrid fue jubilado en fecha 02 de mayo de 1994 encontrándose en el desempeño del Supervisor y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 371.174,00.
Que Angel Antonio Acosta fue jubilado en fecha 02 de mayo de 1994 encontrándose en el desempeño del Supervisor y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.
Que José Mercedes Alvarado Piñango fue jubilado en fecha 01 de octubre de 1995 encontrándose en el desempeño del Supervisor y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 229.676,00.
Que Andrés Ernesto Barboza Fernández fue jubilado en fecha 02 de enero de 1997 encontrándose en el desempeño en el cargo de Mete cable 2° Transmisión y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 220.000,00.
Que Apolinar Blanco Camejo fue jubilado en fecha 01 de febrero de 1993 encontrándose en el desempeño de Cablista 3A y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.
Que Eugenio Enrique Bolívar fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999 encontrándose en el desempeño de Caporal y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 184.000,00.
Que Luís Ramón Beamon fue jubilado en fecha 02 de febrero de 2000 encontrándose en el desempeño de Mecánico Electricista y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 187.273,00.
Que Francisco Juvenal Cadenas Guanchez fue jubilado en fecha 01 de junio de 1992 encontrándose en el desempeño de Oficial Medición y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.
Que Maria Angélica Chacin de Aguilar fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000 encontrándose en el desempeño de Analista y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 361.203,00.
Que Alfredo Escobar Dolis fue jubilado en fecha 01 de diciembre de 1990 encontrándose en el desempeño de Instalador 1A y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.
Que Evencio Horacio Carvajal Alcala fue jubilado en fecha 01 de enero de 1992 encontrándose en el desempeño de Supervisor 4A y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.
Que Hugo Gricelio Escalona Guevara fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000 encontrándose en el desempeño de Oficinista y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 207.843,00.
Que Ofelia Lilibelh González Yuen fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000 encontrándose en el desempeño de Secretaria y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 257.495,00.
Que Eduardo José Gómez fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000 encontrándose en el desempeño de Mecánico 1A y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs.200.516, 00.
Que Pablo José Guerra Reyes fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999 encontrándose en el desempeño de Inspector y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 244.921,00.
Que Marino Antonio Guerra Reyes fue jubilado en fecha 02 de enero de 1999 encontrándose en el desempeño de operador base y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.
Que Juan Francisco Guzmán Ceballos fue jubilado en fecha 01-10-2000 encontrándose en desempeño del cargo cablista lindero y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs 206.412,00.
Que Teofilo Flores Zerpa fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999 encontrándose en el desempeño de Despachador y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.
Que Jacobo Benito Lamus fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999 encontrándose en el desempeño de Electricista y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.
Que Jesús Armando Mambie Flores fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999 encontrándose en el desempeño de Despachador y que para el 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.
Que la empresa accionada no ha dado cumplimiento al artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las pensiones y jubilaciones no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, que la demandada ha venido cancelando sumas muy inferiores al salario mínimo y las diferencias deben retrotraerse a la fecha de promulgación de la mencionada Constitución; que por ello demandan a la referida empresa para que se sirva: homologar el monto de sus pensiones con el salario mínimo urbano; pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto haya sido inferior al salario mínimo urbano y lo que el Ejecutivo haya fijado como tal; más intereses de mora y la corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Que desde julio de 2007 y de manera voluntaria, realizó un aumento a las pensiones de jubilación de los actores, y en la actualidad reciben el salario mínimo urbano; siendo el plan de jubilación que se le otorga a sus trabajadores es de carácter convencional y no contributivo por lo que gozan de dos (2) jubilaciones, la legal que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la adicional, que otorga la empresa demandada de su propio patrimonio.
Hechos Admitidos
Que los actores fueron jubilados según la convención colectiva de trabajo aludida en el contexto libelar y que percibieron los montos de las pensiones de jubilación también invocados en la demanda.
Niega, rechaza y contradice que tenga la obligación de ajustar y homologar, en el futuro y de manera retroactiva dicho monto de pensión a los sucesivos aumentos salariales que sean decretados por el Ejecutivo Nacional y menos aún aquellos establecidos en la Convención Colectiva la cual sólo es para sus trabajadores activos.
Niega que los montos indicados en el libelo sean los que se mantienen hasta la actualidad siendo el monto percibido es la cantidad de Bs. F 799,23.-
TEMA CONTROVERTIDO
Dada la forma en que fue contestada la demanda, quedó reconocido que los actores son jubilados de la empresa demandada, centrando el tema controvertido en determinar si procede o no la homologación del monto de las pensiones de jubilación con el Salario Mínimo Nacional Urbano vigente.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la documental cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos N°I, referidas a constancias emitidas por la demandada del ciudadano Henry Rafael Acevedo Madrid, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud que la fecha que paso a formar parte de la nómina de jubilado no esta debatida. Así se establece.
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 03 al 98 del cuaderno de recaudos N° I, referidas a constancias emitidas por la demandada, estados de cuentas y recibos de pagos, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas de los montos de pensiones percibidas por los accionantes.
En relación con la documental cursante al folio 49, referida a copia de comunicado emitido en fecha 10 de diciembre de 1991, por la demandada al ciudadano EVENCIO HORACIO CARVAJAL ALCALA, este Tribunal la desestima, en virtud que la fecha en la cual se le concedió el beneficio de jubilación no esta controvertido. Así se establece.
Con relación a las documentales cursantes a los folios 99 al 120 inclusive del cuaderno de recaudos N° I, los cuales se refieren de actos normativos que son conocidos por el Juez y que no son susceptibles de pruebas. Así se establece.
Con relación a la exhibición de los recibos de pagos de pensión, los cuales fueron reconocidos por la demandada, este Tribunal reproduce la misma apreciación del segundo párrafo del presente capitulo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 02 al 123 del cuaderno de recaudos N° IIII, referidas a la Convención Colectiva C.A Electricidad de Caracas, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 124 al 132 del cuaderno de recaudos N° II, referidas a copia del plan de jubilación, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la misma es demostrativa los parámetros bajo los cuales la empresa demandada otorga el beneficio de jubilación.
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 133 al 150 del cuaderno de recaudos N° II, referidas a la cuenta individual de la ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales demuestran hechos no controvertidos, en virtud que los accionantes se encuentran disfrutando de la pensión de vejez del seguro social, es por lo que este Tribunal desestima su valoración. Así se establece.
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 151 al 169 del cuaderno de recaudo N° II, referidas a constancias emitidas por la demandada y recibos de pagos, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas que a los accionantes hasta la fecha 17 de abril de 2008 devengaba una pensión de jubilación por la cantidad de Bs. F 614,79.
En cuanto a los folios 170 al 188 del cuaderno de recaudo N° II, referidas a copias de solicitud de inscripción de los accionantes en el en el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, este Tribunal la desestima, por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 189 al 388 del cuaderno de recaudo N° II, referidas a recibos de pagos por concepto de jubilación, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la mismas son demostrativas que en el mes de julio de 2007 la pensión de jubilación devengada es por la cantidad de Bs. F 614,79.
En relación con la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual consta en autos su resulta a los folios 06 al 10 de la segunda pieza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la condición de los accionantes con respecto a sus beneficios por pensión de vejez ante dicho organismo.
En relación con las pruebas de informes al Banco Provincial Banco Universal Banco Venezolano de Crédito, la cual no consta en autos sus resultas, y desistiendo la parte demandada en la audiencia oral, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En el presente caso, se reclaman las diferencia de las pensiones de jubilación cobradas por debajo de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, es el caso, que dados los alegatos desarrollados por la parte demandada, quien aquí decide considera, que estas jubilaciones son de distinta naturaleza que las pensiones de vejez de la seguridad social, el asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a una pensión de vejez vitalicia después de cumplir una edad determinada y de haber acreditado un mínimo de cotizaciones requeridas, hecho éste, diferente a los planes convencionales de jubilaciones pactados entre un patrono privado y sus trabajadores mediante contrataciones individuales o colectivas.
Por esta razón, la naturaleza jurídica que los crea es distinta y no pueden converger, por tratarse de beneficios a que tiene derecho el trabajador siempre y cuando cumpla con los requerimientos de uno u otro régimen.
La previsión social de pensión de vejez, derivada del seguro social reconoce un derecho creado por la Ley a favor del afiliado por ser miembro de la sociedad y estar expuesto a riesgos sociales perjudiciales al bienestar económico, a diferencia de la jubilación que se fundamenta en el trabajo, de acuerdo a los beneficios contractuales acordados entre las partes por la prestación de un servicio por un tiempo determinado.
El asociar uno con el otro, sin un fundamento legal resultaría contrario al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y no acorde con los valores imperantes en un Estado Social de Derecho, por estas razones, considera quien aquí decide, que los actores no gozarían de dos (2) jubilaciones simultáneas. Así se decide.
En cuanto a la aplicación de las sentencias aludidas en la audiencia de juicio, esta Juzgadora observa, que las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una que concluyera que a Pdvsa, S.A. no le era aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y la otra, la signada con el n° 816 de fecha 26 de julio de 2005, nada tienen que ver con lo trabado en esta litis.
De igual forma, al analizar el alegato referido al art. 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que la homologación de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, no atenta contra la intangibilidad de la contratación colectiva que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo y que ha sido producto de la voluntad de las partes, porque de lo que se trata es de corregir la inconstitucionalidad sobrevenida de la norma contractual y así lo impone la jerarquía de las fuentes para la resolución de conflictos laborales prevista en el art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se impuso tal obligación a partir de su entrada en vigencia, el 30 de diciembre de 1999, ya que dada su naturaleza estas pensiones deben estar equiparadas al salario mínimo decretado, que son procedentes los reajustes solicitados y las diferencias reclamadas a partir del 30 de diciembre de 1999 hasta julio de 2007; Por lo que se ordena que la demandada pague las diferencias dejadas de percibir por los ajustes de las pensiones de jubilación de los accionantes, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo contenido en el art. 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo dicho experto que tomar los salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 30 de diciembre de 1999 hasta julio de 2007 exclusive y lo percibido mensualmente por los actores por esos conceptos. Asimismo, se impone que a partir de este fallo los accionantes devengarán las pensiones de jubilación ajustadas siempre al salario mínimo urbano y cuando se incremente éste automáticamente, y en la misma proporción, aumentarán aquéllas. Así se decide.
En cuanto a la que la corrección monetaria, se acuerda conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Referente a la condenatoria de intereses de mora, sobre las diferencias demandas por la homologación de las pensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, el cual prevé: Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En consideración del artículo precedente quien decide, lo hace con base en la interpretación y aplicación del citado artículo que dicha petición no resulta procedente, pues la pensión de jubilación ni es salario, ni se trata de prestaciones sociales, únicos supuestos en los que proceden los intereses de mora como sanción al empleador por el retardo en su pago, y Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: HENRY RAFAEL ACEVEDO MADRID, ANGEL ANTONIO ACOSTA, JOSE MERCEDES ALVARADO PIÑANGO, ANDRES ERNESTO BARBOZA FERNANDEZ, APOLIMAR BLANCO CAMEJO, EUGENIO ENRIQUE BOLIVAR, LUIS RAMON BOLIVAR, LUIS RAMON BEAMON, FRANCISCO JUVENAL CADENAS GUANCHEZ, MARIA ANGELICA CHACIN DE AGUILAR, ALFREDO ESCOBAR DOLIS, EVENCIO HORACIO CARVAJAL ALCALA, HUGO GRICELIO ESCALONA GUEVARA, OFELIA LILIBELH GONZALEZ YUEN, EDUARDO JOSE GOMEZ DOMINGUEZ, PABLO JOSE GUERRA REYES, MARINO ANTONIO GUERRA REYES, JUAN FRANCISCO GUZMAN CEBALLOS, TEOFILO FLORES ZERPA, JACOBO BENITO LAMUS y JESUS ARMANDO MAMBIE FLORES contra COMPAÑÍA ANONIMA LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a los actores la Homologación de las Pensiones de Jubilación con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, las diferencias reclamadas entre lo cobrado y el salario mínimo a partir del 30 de diciembre de 1999 hasta julio de 2007; y la indexación monetaria conforme con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
TERCERO:. No hay condena en costas a las partes por cuanto ninguna resultó totalmente vencida en este proceso, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 del Nuevo Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
XIOMARA GELVIS
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
XIOMARA GELVIS
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