REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (27) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-0004943

PARTE ACTORA: , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.344.147.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Isamir Gonzàlez Niño y José Gregorio Castellini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.872.326 y 8.765.806,inscritos en el IPSA bajo los Nos. 124.455 y 124.258, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Hipódromo, INH, representada por Luis Chacòn Roa Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, creada mediante decreto presidencial Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.397, extraordinaria

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón Huerta Guisti, Isidra Elena Orihuela Delgado, Jennifer Pabòn Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.239.111, 16.133.718 y 16.227.577, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 18.296., 119.277 y 117.804, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia Prestaciones Sociales.

I
ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 30 de junio de 2008, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 14 de octubre 2008, se llevó a cabo la audiencia de juicio y se difirió el fallo, para el 21 de octubre de 2008 se dictó el respectivo dispositivo del fallo.

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Nuestro representante comenzó a prestar sus servicios como Supervisor de Seguridad en el I.N.H., en fecha 13 de agosto de 2003, con un horario de 8:00 a.m., a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4 :00 p.m., de lunes a viernes hasta el 1º de septiembre de 2007 fecha en la que le fue entregada una carta suscrita por el ciudadano Luis Cachón Roa, Presidente de la Junta Liquidadora del I.N.H., en la cual le informaron que el contrato seria de rescindido a partir de la fecha de su notificación, siempre lo hizo bajo la figura de trabajador contratado, pero el Instituto le prorrogo el contrato original por más de dos veces, y de conformidad con los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica de Trabajo, demuestra la intención de las partes de vincularse por tiempo indeterminado, es por ello que nuestro representante adquiere la condición de trabajador a tiempo indeterminado desde el inicio, la cual fue el 13 de agosto de 2003. A partir de 1º de enero de 2007 el nuevo horario seria de 12 por 12 en turnos rotatorios semanales comprendidos desde 7: 00 a.m. a 7:00 p.m. de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Pero es el caso que en la realidad el trabajo diario de Marcos Montoya cumplía un horario de 7 a.m. a 1 a.m. de lunes a domingo con un día libre a la semana, ello desde el inicio de la relación laboral 13-08-2003 hasta su despido el 01-09-2007, el trabajador laborada 18 horas, el mismo era beneficiario de pago de horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso trabajado, eran pagados por el Instituto en forma errada, lo trajo como consecuencia una diferencia de sueldos lo cual incide en directamente en todos los beneficios laborales y contractuales de los cuales es acreedor de los siguientes conceptos y cantidades:

Diferencias en:
1. Horas Extras Diurnas Bs. 6.430.558,36
2. Horas Extras Nocturnas “ 24.181.399,60
3, Descansos Trabajados (domingos) “ 1.404.136,66
4. Vacaciones “ 3.006.179,44
5. Bono Vacacional “ 9.923.484,96
6. Bonificación Fin de Año “ 10.319.130,09
7. Antigüedad “ 13.057.938,22
Intereses por Prestaciones Sociales lo que
Se determine por experticia complementaria
Del fallo a que haya lugar
8. Indemnización por despido injustificado “ 16.039.107,60
9. Indemnización sustitutiva de preaviso “ 8.019.553,80
Estimación de la Demanda “ 102.154.493,30

Pido que la presente demanda se admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la respectiva condenatoria en costas y sea ordenada la corrección monetaria como los intereses.



III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


En términos generales la demandada manifestó su defensa bajo las siguientes consideraciones.

Esta representación, plantea como punto previo:

La prescripción, solicitamos al tribunal el pronunciamiento en cuan a la acción propuesta por la extemporaneidad y en consecuencia declare la Prescripción en atención al ultimo contrato celebrado entre las partes cuya fecha de culminación se estableció el 31 de diciembre de 2007.

La falta de cualidad y demuestra que el poder faculta a los apoderados a demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, I.N.H. Instituto que por Decreto Nº 422 de fecha 25-10-99, ordena la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.397, ordenándose así la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, órgano al cual debió demandar la parte actora, por lo que resulta insuficiente la referida acreditación.

Igualmente, de conformidad con el Decreto Nº 422 de fecha 25-10-99, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.397, el cual ordena, entre otros, artìculo cuarto, letra c. Retirar y Liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromo.

Asimismo, dicho trabajador fue liquidado por la disposición legal establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por formar parte del personal contratado y no goza de los beneficios que se le torga a los obreros fijos que laboran para la Junta Liquidadora del I.N.H.

Rechazamos, negamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho en todo, y cada una de sus partes, que nuestro mandante La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, deba reconocer a Marcos Montoya: 1. La condición de trabajador a tiempo indeterminado; 2. la diferencia de horas extras diurnas Bs. 6.430.558,36; 3. la diferencia Horas Extras Nocturnas Bs. 24.181.399,60; deba por conceptos Descansos Trabajados Bs. 5.302.691,06; tampoco es cierto y lo negamos que al trabajador se le deba una diferencia por antigüedad, intereses de prestaciones sociales, por despido injustificado, por sustitución de preaviso, que hubiese disminuido el sueldo, por ultimo solicitamos sea declarada sin lugar.

IV
TEMA DE DECISION

Negada como se encuentra el pago por diferencia de prestaciones sociales, corresponde a este sentenciador, verificar si la presunción de laboralidad, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra desvirtuada o no por la demandada, si la accionada canceló los conceptos que le correspondían por el tiempo laborado y como consecuencia de ello, revisar si la acción incoada se encuentra ajustada a derecho.

V

PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONANTE


Documentales:
En cuanto a los folios del 5 al 141 del primer cuaderno de recaudos, marcadas con las letras A, B, C, D y E, este sentenciador le otorga valor probatorio de los mismos se desprende la relación de trabajo en virtud a los contratos suscritos entre las partes, carta de rescisión de contrato, planillas de liquidación y recibos de pago, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la accionada y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.


En lo referente a las documentales marcada F, que corren insertas a los folios 142 al 191 con la denominación orden de servicios, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la accionada y de las cuales se desprende las actividades y ordenes recibidas por el accionante; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador les otorga valor probatorio. Así se establece.



Exhibición de Documentos:

Con respecto a la exhibición de los documentos que se encuentran en los folios 142 al 191 del segundo cuaderno de recaudos, como son las ordenes de servicios de la Dirección de Seguridad del I.N.H., suscritas por el Director Luis Garibaldi Ramirez de los periodos comprendidos entre el 13 de agosto de 2003 hasta el 1º de septiembre de 2007, los mismos no fueron exhibidos en la audiencia oral y pública, por lo cual, este Juzgador les confiere eficacia probatoria y de los mismos se demuestra la subordinación del accionante con su patrono y en que sitios prestaba el servicio; de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


V
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

En cuanto a los folios 14 al 94 del segundo cuaderno de recaudos, marcadas con las letras “A, C, D, F, E1 y H”.
Las marcadas con las letras A, C, D Gaceta Oficial donde consta la supresión del Instituto, Poder de Representación, Reforma Parcial del Decreto de Supresión, de los mismos se desprende la SUPRESIÓN del referido Instituto. Así se establece.
Las marcadas con las letras F contratos de trabajo y anexos G planillas de liquidación, E1 expediente administrativo contentivo de comunicación, constancia de trabajo, liquidaciones de horas extras, punto de cuenta y H carta de renuncia, de las mismas se desprende la relación de trabajo existente, lo cual no es punto controvertido en la litis, y por cuanto no fueron impugnados se les confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales: En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano Oscar de Jesús Infante, titular de la cédula de identidad Nº 5.773.346, se dejo constancia que el referido testigo no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la Prescripción:

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar lo referente el punto previo opuesto por la parte demandada: DE LA PRESCRIPCIÒN. Solicita el pronunciamiento en cuanto a la acción propuesta por la extemporaneidad y en consecuencia declare la prescripción en atención al último contrato celebrado entre las partes cuya culminación se estableció para el día 31 de diciembre de 2007.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo: “...Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo,…”.


Ahora bien, a los fines de determinar la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador observa del acervo probatorio, -específicamente en el contrato de trabajo insertas en el cuaderno de recaudos Nº 2, folios 34 al 51, promovida por el demandante-, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo. Que ha sido expresamente reconocido por el parte accionada, que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue hasta el 1º de septiembre de 2007. De todo lo antes expuesto, se desprende que la acción no está prescrita, en virtud de no haber transcurrido el tiempo necesario desde el egreso del trabajador del Instituto en cuestión, es decir, desde la fecha indicadas ut supra de egreso del extrabajador a la fecha de interposición de la demanda 05 de noviembre de 2007, es decir, transcurrió tres (3) meses, no es tiempo suficiente para que se consumara el lapso de prescripción de la acción. Ello es motivo para que este Tribunal declare el presente procedimiento prescrito de la acción propuesta, lo cual hace forzoso la declaratoria sin lugar al punto previo opuesto de la prescripción. ASÍ SE DECIDE.

Con base en la decisión del Tribunal para pronunciarse sobre el resto de los puntos pretendidos y alegados en defensa por las partes. Ello es motivo para que este Tribunal conozca el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada alega la falta de cualidad del Instituto Nacional de Hipódromos, por cuanto es la Junta Liquidadora del referido Instituto la que tiene las obligaciones de los trabajadores, sin embargo no es menos cierto que dicha representación se debe a los pasivos laborales dejados por la Institución, visto el decreto de supresión, por lo cual se declara sin lugar la Falta de Cualidad. Así se decide.
En cuanto a los conceptos demandados por la accionante, este Juzgador trae a colación decisión de la Sala Social, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa de fecha 21 de septiembre 2006
“….Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En sintonía con lo anterior, esta Sala pasa a reproducir las consideraciones del ad quem para decidir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba:

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara (sic) a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Omissis

Así tenemos que debe esta Juzgadora (sic) en estricto análisis de los hechos controvertidos, determinar quien (sic) de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos, (sic).
Omissis




Del escudriñamiento de las actas procesales y de la motiva transcrita, se observa que la impugnada no incurrió en falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puesto que no le impuso al trabajador demandante la carga de demostrar la determinación del monto de los incentivos que percibió para el último año de la relación laboral, pagos de días compensatorios y feriados; por el contrario, en aplicación de esta disposición y en sujeción a los términos del contradictorio, estableció que debido a la excepción de pago opuesta por la accionada ésta asumiría la carga de la prueba. “

De la sentencia aludida, se puede observar lo referido a la carga de la prueba, cuando la accionada manifiesta que canceló los conceptos correspondientes a la relación laboral, dicha cancelación se encuentra en el acervo probatorio, por lo tanto la Institución demandada cumplió con su carga de pagar las obligaciones devenidas de la relación de trabajo. Así se decide.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒN. SEGUNDO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MARCOS MONTOYA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, I.N.H. CUARTO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO Se ordena notificar al Procurador General de la República, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SÁEZ

Nota: En el día de hoy, siendo la una y veintisiete de la tarde (01:27 p.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.


LA SECRETARIA

ABG. KARLA SÁEZ


AP21-L-2007-0004943