REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-002727
PARTE ACCIONANTE: YOHANNA COROMOTO AQUIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.952.126.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUÍZ, ILIA GONZÁLEZ, GABRIELA MOREIRA, MARJORIE REYES, LISSET DURÁN, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZÁLEZ, IBETH RENGIFO, JUAN NORBERTO NETO, JAIVIS TORRES, ELIANA VELÁSQUEZ AZUAJE, CRISBEL QUIJADA, JHON MÁRQUEZ, ROXANA CABELLO SPART KENT ‘S CASTILLO, MAYERLING JUNCO y EILLEN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 104.486, 117.066, 103.643, 67.369, 76.175, 99.325, 108.349, 114.485, 93.146 y 92.989, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAR PARKING, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, cuyo documento Constitutivo-Estatutario está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20-01-1992, bajo el N° 59, tomo 20- A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PAULA FLANDRIA NUNES DE AGUIAR, inscrita en el IPSA bajo el número 117.907.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
Se dio por recibido en fecha 11 de agosto de 2008, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de octubre de 2008, se celebró la audiencia inicial de juicio, dictándose el dispositivo oral del fallo.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante expuso en su libelo que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Inversiones Car Parking, C.A, a partir del día 24-11-2003, en el cargo de Asistente.
Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 484.000,00 con un salario diario de Bs. 16.133,33.
Señala que laboró en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, hasta el día 30-10-2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Que en fecha 18-01-2006, realizó la reclamación por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo por concepto de prestaciones sociales.
Sobre esta base, reclama los siguientes conceptos:
A) Antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Periodo Días Salario Total
24-03-2004 al 24-11-2004 45 15.814,80 711.666,00
24-11-2004 al 24-12-2004 5 15.851,84 79.259,20
24-01-2005 al 24-10-2005 50 19.180,72 959.036,00
Total reclamado: 1.749.961,20
B) Vacaciones Fraccionadas:
Días Salario Total
14.63 16.133,33 236.030,61
Total reclamado: 236.030,61
C) Bono Vacacional Fraccionado:
Días Salario Total
7.26 16.133,33 117.127,97
Total reclamado: 117.127,97
D) Utilidades Fraccionadas:
Días Salario Total
55 16.133,33 887.333,15
Total reclamado: 887.333,15
E) Indemnización por Despido (Art. 125 LOT):
Días Salario Total
60 19.180,72 1.150.843,20
Total reclamado: 1.150.843,20
F) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido:
Días Salario Total
45 19.180,72 863.132,40
Total reclamado: 863.132,40
En definitiva, el monto demandado es por la cantidad total de Cinco Millones Cuatro Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.004.428,50), el cual reexpresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Cinco Mil Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. F. 5.004,43).
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Hechos Admitidos:
Que la ciudadana Yohanna Coromoto Iquique, ingresó a prestar servicios para la empresa Inversiones Car Parking, C.A, como Asistente Administrativo, desde el 24-11-2003.
Que la demandante desempeñó sus labores en el Estacionamiento del Centro Simón Bolívar (conocido como Torres del Silencio), otorgados bajo la figura de la concesión a la empresa y que llevan los nombres de Río Chama, Río Tuy, Bolívar y Miracielos.
Que el salario que devengaba la trabajadora era de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro con Cero Céntimos (Bs. F. 484,00) mensuales, teniendo un salario diario promedio de Dieciséis con Trece Céntimos (Bs. F. 16,13).
Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm.
Contestación al Fondo:
Indica que entre ésta y la empresa Administradora del Patrimonio de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas, se pactó un contrato de arrendamiento, otorgado el 05-08-1997, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el número 50, tomo 29 Pro.
Que dicho contrato de arrendamiento vencía el 04-08-2007, y en él se estableció un fondo de comercio destinado a la administración de los mencionados establecimientos, ejecutándose la posesión de la misma sin contratiempos, pagándose el alquiler tempestivamente.
Que el 30-10-2005, se presentaron en las instalaciones de los señalados estacionamientos, un grupo de funcionarios, entre ellos miembros de la Policía Metropolitana de Caracas y de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando las sedes administrativas y los distintos estacionamientos impidiendo la entrada y salida de vehículos. Procediendo a romper y levantar el asfalto ubicado en el piso de los accesos a los estacionamientos “Río Tuy”, creando una barrera de escombros que impedía la entrada y salida de vehículos.
Argumenta sobre la base del hecho inesperado, que resulta improcedente el pedimento realizado por la parte actora, de considerar la relación laboral terminada por despido injustificado, y exigir la indemnización establecida en el artículo 125 de la LOT, por no haber finalizado la relación laboral, cuando dicha relación no terminó por voluntad del patrono sino que fue constreñido con el uso de la fuerza pública a ceder el control del establecimiento.
Negativa Pormenorizada:
Niega que deba pagar la antigüedad, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, niega que las utilidades deban ser pagadas en 60 días, niega las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido, que deba pagar indexación, ya que la relación laboral terminó por la expropiación por parte del Estado de los estacionamientos y áreas administrativas sin haber recibido la empresa ninguna indemnización.
IV
TEMA DE DECISIÓN
Le corresponde a este Tribunal determinar si la causa de la terminación de la relación laboral fue o no el despido injustificado; si el trabajador es acreedor de los conceptos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
Aportados por la parte Accionante:
Documentales:
En cuanto a las documentales referidos a recibos de pago, marcado con la letra B, insertos en los folios 37 al 39, visto que la demandada no negó expresamente el salario del trabajador, al ser un hecho no controvertido, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.
En cuanto al expediente administrativo, marcado con la letra C, el cual cursa en el folio 40 al 75, ambos inclusive, este Juzgador no le confiere valor probatorio, pues no aporta elementos de hecho para la resolución de la controversia. Así se establece.
Aportados por la demandada:
Documentales:
Acta de Inspección Especial, de fecha 01-11-2005, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria, toda vez que no aporta elementos de hecho para la resolución de la controversia. Así se establece.
Copia Simple del Procedimiento Interdictal de Despojo, intentada por la empresa, en fecha 24 de noviembre de 2005, (folios 82 al 108), este Juzgador no le confiere eficacia probatoria toda vez que no se evidencian de los mismos elementos de hechos para la resolución de la controversia. Así se establece.
Copia Simple de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31-10-2005, (folio 131-142), en el cual se deja constancia de los hechos acaecidos en el Estacionamiento Río Tuy, al respecto, este sentenciador, le confiere eficacia probatoria, toda vez que no fue impugnada ni desconocida por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se observa la constancia realizada por el referido juzgado de los hechos ocurridos con ocasión del levantamiento de la capa asfáltica y de concreto de los accesos y salidas de ese estacionamiento, lo cual impedía la salida y/o entrada de vehículos, este sentenciador, la aprecia en su contenido. Así se establece.
Copia simple de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08-12-2005, folio 143-187), en el cual se deja constancia del estado en que se encontraba el estacionamiento, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que para el momento que el Tribunal se constituyó en la dirección de los estacionamientos Río Tuy y otros ubicados en los sótanos de las Torres del Centro Simón Bolívar, que uno de los trabajadores del estacionamiento “Río Tuy”, manifestó que el mismo estaba bajo la orden de la Alcaldía; segundo, que las instalaciones del estacionamiento “Río Tuy”, se encuentra lleno de escombros y basura en sus alrededores. Así se establece.
Copia simple de Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de febrero de 2006, (folio 193- 196), que demuestra el despojo de la posesión sufrido por la empresa demandada con respecto de los estacionamientos de las Torres del Centro Simón Bolívar como la autoría del despojo en cabeza de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, este sentenciador observa que el justificativo de testigos si bien se realizó por ante una Notaría Pública, las facultades del Notario no se encuentran circunscritas a acreditar la veracidad de los testimonios rendidos, en consecuencia, visto que la parte promovente no produjo la prueba de testigos para su ratificación, se desestima su valor probatorio. Así se establece.
Copia Simple de los artículos de prensa en los cuales se trató la situación de los estacionamientos de las Torres del Centro Simón Bolívar, (folio 197-210), este sentenciador no le confiere eficacia probatoria toda vez que las mismas se encuentran en copia simple y no cumple con los parámetros contenidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado C, folios 244 y 245, ambos inclusive, copia simple de comprobante de recepción de asunto nuevo, contendiente a demanda, este sentenciador la desecha del proceso por no aportar elementos de hecho para la resolución del juicio. Así se establece.
Testimoniales:
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos ANGELO GIFFONI y ANDREINA ALARCÓN, titulares de la cédula de identidad números V-11.227.719 y V-16.288.278, se deja constancia que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Informes:
Dirigido a la Alcaldía Mayor, se dejó constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio, que no cursan en los autos las resultas de las referidas pruebas, y la parte promovente no insistió en la referida prueba, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador, en primer término, revisar si el motivo que le dio término a la relación de trabajo, fue el despido injustificado como lo alega la accionante, o si por el contrario, el vínculo laboral fue extinguido por un hecho inesperado a la voluntad del empleador, en virtud de la expropiación realizada por el Estado, en los estacionamientos, que han constituido la sede de la empresa y dado que la demandante prestó servicios como asistente administrativa en el Estacionamiento del Centro Simón Bolívar.
Al respecto de la terminación de la relación de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Artículo 98.- La relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.
Dispone el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 35.- La relación de trabajo se extinguirá por:
a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora;
c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de las partes.
Así mismo, se establece en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 39.- Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajeno a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor.
El análisis respecto a si efectivamente la terminación de la relación de trabajo entre la accionante la demandada fue consecuencia de una causa ajena no imputable y que el despido lo cual requiere la revisión a fondo de los elementos probatorios que se han generado en el presente juicio, tenemos que riela en el folio 131-142, copia simple de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31-10-2005, en el cual se dejó constancia de los hechos acaecidos en el Estacionamiento Río Tuy, dejándose constancia de lo siguiente:
“... En este estado, el Tribunal pasa a dejar constancia por vía de inspección judicial de los participantes solicitados. PRIMERO: El Tribunal deja constancia que luego de realizar un recorrido por la entrada y salida del estacionamiento Río Tuy, en especial la entrada que da a la calle de la esquina de San Francisco y la salida que conecta a la esquina de Cipreses, pudo observar gran cantidad de escombros. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que la salida del estacionamiento Río Tuy, que da a la Avenida Bolívar, se observa el asfalto levantado, impidiendo esto el libre tránsito de los vehículos. TERCERO: El Tribunal deja constancia que tanto en las entradas como en las salidas del estacionamiento Río Tuy, se observa el pavimento levantado (capa-asfáltica), no pudiendo así entrar o salir vehículos a dicho estacionamiento. CUARTO: El Tribunal deja constancia que el (ilegible), manifestó, que en vista a lo acontecido, la empresa Inversiones CAR PARKING, C.A, en su condición de arrendataria del estacionamiento ya antes (…), no está prestando ninguna actividad comercial ni prestando servicio público. QUINTO: El Tribunal deja constancia que el notificado manifestó que el personal que labora para la empresa Inversiones Car-Parking, C.A, tales como peluqueros, cajeras, vigilantes, etc, no han podido realizar sus labores (…) en vista de todo lo ocurrido. SEXTO: El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los trabajadores que laboran para la empresa Inversiones Car-Parking, C.A, en especial los del estacionamiento Río Tuy (…) manifestaron al Tribunal que solo se encuentra cerrado el estacionamiento Río Tuy, que a eso de 6:00 am, cuando llegaron a prestar sus labores diarias, se encontraron con las cuadrillas de la Alcaldía de Juan Barreto, comenzaron a romper las entradas y salidas del estacionamiento, eran aproximadamente como 48 funcionarios de la Alcaldía y 15 Policías Metropolitanos, les preguntamos que a que se debía eso, y la respuesta fue que eso no era problema de nosotros, que no nos metiéramos en eso. (…). (cursivas del Tribunal de Juicio). Por lo tanto,
Así mismo, consta en autos copia simple de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08-12-2005, folios 143-187, en el cual se deja constancia del estado en que se encontraba el estacionamiento, observa este sentenciador que el estacionamiento “Río Tuy”, estaba bajo la orden de la Alcaldía para la fecha en la cual se realizó la Inspección y que las instalaciones del estacionamiento “Río Tuy”, se encontraba lleno de escombros y basura en sus alrededores, lo cual imposibilitaba el funcionamiento del mismo, tanto a nivel de trabajadores como de las obligaciones contraídas por el estacionamiento con terceros.
Verifica, quien decide, que el estacionamiento fue objeto de perturbación física, de naturaleza no imputable a la demandada Inversiones Car-Parking, C.A, toda vez que los hechos que produjeron la imposibilidad de seguir prestando el servicio público, tal como era desempeñado, tuvo lugar con ocasión de hechos que han sido objeto de controversia en materia civil, cuyo origen real de los mismos no han sido probados en el presente juicio, por lo tanto, la responsabilidad del cierre, del o los estacionamientos, no puede ser atribuida a la empresa accionada.
En este sentido, bajo los planteamientos que anteceden y de conformidad con las normas anteriormente trascritas, este Sentenciador declara la improcedencia de la reclamación por indemnización por despido injustificado y la indemnización por preaviso omitido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la causa de la terminación de la relación laboral ocurrió por una causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente, con motivo de fuerza mayor. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la parte demandante reclama un pago de sesenta (60) días de utilidades, y en la contestación de la demanda, la parte accionada se limitó a indicar que no adeuda dicho monto, sino la cantidad de quince (15) días de utilidades anuales.
Al respecto, el artículo 72 de la ley adjetiva laboral constituye la norma rectora en materia de la carga de la prueba, de allí que le corresponde a quien alegue hechos nuevos y contradiga los hechos afirmados como configuración de su pretensión, demostrar la fundamentación de los mismos; y vistos los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, al señalar cantidad de días inferiores a los reclamados en el libelo por concepto de utilidades, surge por imperio legal la obligación procesal de probar que el número de días alegado, -hecho nuevo- ciertamente era el que aduce debe percibir al final de cada año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que al no ser demostrada por la demandada, se declara procedente la reclamación, y en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar el referido concepto por sesenta (60) días anuales. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al resto de los conceptos demandados, observa este sentenciador que es un deber del patrono demostrar lo concerniente al pago de los derechos y beneficios laborales, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresa:
“…el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”,
Y, por cuanto, no cursa en autos elementos de pruebas que demuestren que la demandada dio cumplimiento a sus obligaciones laborales, este Juzgado ordena el pago de la antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas con base en los siguientes parámetros:
Visto que la relación laboral inició en fecha 21-11-2003 y finalizó en fecha 30-10-2005, con un salario mensual de Bs. 484.000,00, y un salario diario normal de Bs. 16.133,33, le corresponde a la empresa demandada el pago, a la parte accionante, de los conceptos detallados, como sigue:
1-) Antigüedad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora: cien (100) días de antigüedad depositada y cinco (05) días de antigüedad por pagar, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 21-11-2003 y el 30-10-2005, es decir, un (01) año, diez (10) meses y nueve (09) días, resultando a pagar la cantidad de ciento cinco (105) días de antigüedad. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes –tomando en cuenta como alícuota de utilidad quince (15) días, y alícuota de bono vacacional el mínimo de ley más un (01) día conforme al año de labores respectivos, ello conforme a los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar, los recibos de pago. Así se decide.
2-) En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas: le corresponde el pago del periodo completo a razón de dieciséis (16) días del último salario diario normal, que al haber trabajado diez (10) meses, le corresponde a razón de trece con treinta y tres (13,33) días de fracción. Y, a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
3-) Con respecto al Bono Vacacional Fraccionado: le correspondía el pago del periodo completo a razón de ocho (08) días del último salario diario normal, que al haber trabajado diez (10) meses, le corresponde a razón de seis con sesenta y seis (6,66) días de fracción. Y, a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
4-) Utilidades Fraccionadas: Este concepto se debe calcular sobre la base del salario normal diario, devengado por la accionante, a la cual le correspondían sesenta (60) días anuales, que a diez (10) meses de labores, corresponden cincuenta (50) días de fracción. Y, a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
VII
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana YOHANNA COROMOTO AQUIQUE MENDOZA contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAR PARKING, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a los demandantes los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo en atención a los parámetros allí establecidos. Asimismo se ordena una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN LA SECRETARIA
ABG. KARLA SÁEZ
Nota: En el día de hoy, siendo las doce y cuarenta y siete post meridium (12:47 m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SÁEZ
LOG/KS/jfv,
AP21-L-2007-002727
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