REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente N° AP21-L-2007-003498


PARTE ACTORA: SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, y sus afiliados demandantes.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARÍA MARQUEZ ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.275.

PARTE DEMANDADA: EL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAYILDE CROLLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.047.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES.


I
ANTECEDENTES


La presente demanda por cobro de beneficios contractuales, fue interpuesta por SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, y sus afiliados demandantes contra ciudadano JOSE ALBERTO VAAMONDE NIÑO contra EL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, las diferencias para cada uno de los trabajadores afiliados a la organización sindical de las bonificaciones de fin de año de 2004, 2005 y 2006, que les corresponde por la aplicación de la Convención Colectiva Contrato Marco, que dispone el pago de 90 días de aguinaldo a razón de salario normal, lo que significa que son 90 días a razón de salario promedio diario.
De igual forma alegó la parte actora que el Decreto 3002 del 25-10-2004, emanado del Ejecutivo Nacional dispuso el pago de 90 días de bonificación de fin de año a salario promedio, como lo estipula la citada convención colectiva.
Que la cláusula 33 de la convención colectiva del Instituto vigente, prevé el pago a los trabajadores obreros, en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, equivalente a 40 días de salario promedio de los devengado durante el año, y 70 días de salario básico, incluyendo los conceptos de manutención y vivienda.

Nombres y apellidos C.I Año 2004 Años 2005-2006
Humberto Vilchez 3.379.088 4.945.83 11.793,94
Locadio Muñoz 3.383.016 3.138,64 8.095.55
Danilo Muñoz 3.364.594 3.417.13 9.921,99
Victoriano Diaz 3.644.452 3.352.23 7.368,85
Neysy Guerreo 3.648.505 4.548,93 10.601,35
Rodrigo Rodriguez 3.771.683 2.647.78 6.536,10
Alexander Parra 4.764.979 4.400,46 10.809,34
Fabian Chacin 5.036.371 3.648.39 7.335,26
Doger Molero 5.049.461 4.705,42 11.160,89
José Nava 5.050.009 3.793,49 7.542,47
Nelson González 5.053.457 5.570,22 12.506,70
Ivan Ramos 5.054.514 3.045,31 7.024,181
Pascual Nava 5.066.613 3.780.93 8.860,89
Jorge Espina 5.795.789 3.901.01 7.857,09
Albanio Vilchez 5.834.390 2.956,74 7.858,09
Edicson Nava 6.663.399 3.175,79 7.948,73
Eris Nava 7.606.398 3.592,35 7.097,81
Gustavo Arrieta 7.773.141 3.421.09 6.535.46
Ray Vilchez 11.286.296 3.405,16 6.866,27
Total 2004 71.457,01 163.721,08
TOTAL 235.178,09


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte accionada alegó en la contestación que el libelo no cumplía con los extremos previstos en el art. 123 de la LOPT, pues no se señalaron los cargos de cada uno de los accionantes, ni la antigüedad, así como tampoco se señala la procedencia de los montos demandados, lo que afecta el derecho a la defensa de la parte demandada.

Por otra parte, admite como cierto el contenido de la cláusula 33 de la convención colectiva aplicable a los obreros que laboran en el Instituto, en el que se establece el pago de una bonificación de fin de año a razón de 40 días de salario, tomando como base el promedio diario y 70 días de salario básico, incluyendo los conceptos de manutención y vivienda.
Negó y rechazó los alegatos formulados por los demandantes, por ser falsos, ya que su representada no ha incumplido con el pago del concepto de bonificación de fin de año, más por el contrario, ha honrado este compromiso de forma puntual, superando inclusive los montos demandados, por cuanto ellos pagan 110, discriminados en la forma se indicó ut supra.
Con base en los expuesto, procedió a negar y a rechazar todos y cada uno de los Conceptos demandados, indicando de forma pormenorizada la negativa para cada trabajador.

II
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA: instrumentales aportadas por la parte actora, que corren insertas del folio 12 al 197, todos de la pieza principal del presente asunto, los cuales se valoran a continuación: Del folio 12 al 60, cursan documentales en copias relacionadas la reforma parcial de los Estatutos Sociales del Sindicato de Obreros y Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones, en el año 2001, así como la elección de sus directivos. Por cuanto no esta controvertida la legitimación de la organización sindical, ni tampoco la de sus directivos, se desecha del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, y así se establece.
Del folio 62 al 97, rielan recibos de pago de salario de los accionantes, los cuales se valoran y aprecian por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de los mismos los elementos que para cada uno de ellos constituye o conforman el salario normal, y así se establece.
La parte actora en la audiencia de juicio, consignó copia de la convención colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, vigente entre febrero de 2004 a febrero de 2006, la cual se apreciará como fuente de derecho o ley material, aplicable a la solución de la controversia, y así se establece.

DE LA DEMANDADA: instrumentales, marcadas B y C, los cuales se analizan a continuación: Marcado B cursa ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros del Instituto accionado 1998-2000, actualmente vigente, en dicha convención está previsto en la cláusula 33 el pago de la bonificación de fin de año, estableciendo que a partir de 1999, el Instituto pagará a sus trabajadores la bonificación de fin de año equivalente a 40 días de salario, tomando como base el salario promedio diario devengado durante el año respectivo, y 70 días de salario básico, incluyendo los conceptos de manutención y vivienda.
Y marcado C cursan recibos sin firma relativos al pago de la bonificación de fin de año del personal obrero de la Gerencia canal de Maracaibo, de los años 2004, 2005 y 2006, los cuales debe ser desechado del proceso, por no estar en discusión los pagos que se le efectuaron a los actores por bonificación de fin de año del 2004, 2005 y 2006. Así se establece.
La parte accionada trajo a los autos en la audiencia de juicio, copia de opinión jurídica emanada de la Consultoría del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 24-8-2007. Por cuanto este instrumento es una opinión de un órgano del Ejecutivo Nacional, no vinculante para esta sentenciadora, el mismo se desecha del proceso, y así se establece.
De la declaración de Parte:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: La representación judicial de la parte accionada, en respuesta al interrogatorio manifestó que se le ha venido aplicando a los obreros del Instituto para el pago de la bonificación de fin de año, tanto la convención colectiva de trabajo de los obreros al servicios del Instituto pactada para el período 1988-2000, como la convención colectiva marco para los obreros de la administración pública nacional en concordancia con el Decreto

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fue la exposición de la parte actora, así como las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Del incumplimiento de las cargas procesales denunciada por la parte demandada; 2) Cuál es la norma que en su integridad debe ser aplicada a los demandantes; 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el art. 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.
Como se evidencia de la norma citada, antes de finalizar la audiencia preliminar las partes, o el Juez de oficio, debe sanear el proceso de vicios procesales. Dentro de los vicios a los cuales alude la norma, se encuentra precisamente, los delatados por la parte demandada, específicamente, el incumplimiento de la carga procesal prevista en el art. 123 ejusdem, por no haber cumplido el demandante con los requisitos que debe tener toda demanda, al igual, que el presunto vicio alegado del instrumento poder de la parte actora.
Con lo expuesto, quiere significar esta sentenciadora que todos estos aspectos denunciados en el escrito de contestación a la demandada debieron ser alegados en la audiencia preliminar. Y no solo alegados, sino resueltos de ser el caso.
Cuando el proceso va a la fase de juicio, se entiende que debieron haberse subsanados todos esos defectos de forma en el proceso, que pudieran acarrear la nulidad de las actuaciones, por violación o menoscabo al derecho a la defensa de las partes.
En el caso de autos, habiendo sido admitida la demanda en los términos en que fue presentada, y habiéndose presentado el instrumento poder en copia como lo se alegó, no consta en autos que el demandado haya solicitado al Juez que presidió la audiencia preliminar la subsanación de los mismos; de manera pues, que esta fase del proceso, el Juez de juicio no puede entrar a considerar la inadmisibilidad de la demanda por el presunto incumplimiento de la carga procesal impuesta en el art. 123 citado, así como tampoco, considerar que la parte actora nunca ha actuado en juicio válidamente por no tenerse como presentado el instrumento poder que acredita la actuación de los apoderados judiciales. Debe tratarse, se aclara, del incumplimiento de normas de orden público procesal, las cuales no permiten ser relajadas por las partes, bajo pena de nulidad del acto, y de los actos consecuentes. Esas normas por supuesto son las que se encuentran vinculadas con el derecho a la defensa y al debido proceso.
En consecuencia, deben desecharse las denuncias expuestas por la parte demandada relacionadas con los vicios procesales, a los cuales se ha hecho referencia y así se decide.
Ahora bien, con relación al fondo, debe establecer esta Juzgadora para determinar cuál es la norma o régimen que en su integridad debe aplicarse a los accionantes para el cálculo y pago de la bonificación de fin de año, lo dispuesto en los artículos 59 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se citan a continuación:
Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Artículo 398. Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.

Con base en las disposiciones citadas, debe precisarse que habiendo venido el Instituto demandado aplicando tanto la convención colectiva de trabajo 1998-2000, junto con el Convenio Colectivo Marco para los Obreros de la Administración Pública y los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, fijando estos últimos, en los años 2004, 2005 y 2006 el pago de una bonificación de fin de año equivalente a 90 días de salario, entendiéndose, que cuando se hace la referencia a “salario” doctrinal y jurisprudencialmente, se ha venido entendiendo que se trata del salario ordinario o normal promedio del año en que va a determinar la bonificación.
El salario normal, de acuerdo con el parágrafo segundo del art. 133 de la LOT, es aquella retribución devengada por el trabajador de forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, quedando por tanto, excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad, y las que la ley considere que no tienen carácter salarial.
Así las cosas, y en aplicación de la norma o régimen que en su integridad favorezca al trabajador, resulta más favorable la aplicación del pago de 90 días calculados a razón de salario normal promedio del año respectivo, que el pago de 110 días: 40 a razón de salario normal promedio y 70 a razón de la salario básico. Así se decide.
No existe ningún tipo de discriminación si para algunos trabajadores el pago de los 90 días de salario normal promedio represente más desde el punto de vista cuantitativo, por tener muchos elementos o percepciones salariales regulares y permanentes, que para otros que seguramente no tienen dichas percepciones que se consideren formando parte del salario normal. En todo caso, esta situación no constituye supuesto de violación al principio de igualdad, y así se decide.
En consecuencia, se condena al demandado al pago de las diferencias que surjan para cada trabajador obrero accionante, al servicio del demandado con ocasión de calcular para los años 2004, 2005 y 2006, el pago de la bonificación de fin de año, a razón de 90 días de salario normal promedio, determinación ésta que deberá efectuarse por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. El experto tomará en consideración el salario normal promedio devengado por cada trabajador en el año en que se efectué la determinación o cálculo. Así se decide.

IV
DECISION

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por diferencias de beneficios contractuales, incoada por EL SINDICATO DE OBREROS Y MARINOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, y sus afiliados demandantes contra EL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. En consecuencia, se condena al demandado al pago de las diferencias que surjan para cada trabajador obrero accionante, al servicio del demandado con ocasión de calcular para los años 2004, 2005 y 2006, el pago de la bonificación de fin de año, a razón de 90 días de salario normal promedio, determinación ésta que deberá efectuarse por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. El experto tomará en consideración el salario normal promedio devengado por cada trabajador en el año en que se efectué la determinación o cálculo.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar a cada trabajador demandante, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en que se debió efectuar el pago hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, y 4) deberán ser calculados en bolívares fuertes.
TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se exonera de costas a la parte accionada, por aplicación de lo dispuesto en el art. 12 de la LOPT.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al primero (01) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.
LA SECRETARIA,

KARLA SAEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

KARLA SAEZ