REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-S-2008-000035.

Parte Demandante: LOLYANA DEL PILAR OCHOA AVILA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6.522.147.

Apoderado judicial: SANDY GÓMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 39.671.

Parte Demandada: INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: No acreditó en autos.

Motivo: ESTABILIDAD.

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Lolyana Ochoa contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 2-11-2006, para el mencionado Instituto desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, dentro del horario de trabajo de 08:00 a.m a 5:00 p.m, siendo su último salario de Bs.3.000,00 mensual.
Que fue despedida en fecha 27-12-2007, alas 8:30 a.m, por el ciudadano José Miguel Menendez, en su carácter de Presidente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación tanto a la demandada (folios 9 y 10) como al Sindico Procurador Metropolitano (folios 11 y 12), y no siendo posible la mediación por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y siendo que además, la parte demandada no dio contestación a la demandada, se pasaron las presentes actuaciones a juicio, por haber considerado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que el mencionado ente demandado gozaba de lo privilegios y prerrogativas procesales.
Fijada como fue la audiencia de juicio por parte de este Tribunal, tampoco hizo acto de presencia la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Cabe destacar, que tratándose que el demandado un Instituto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcaldía Mayor, y siendo que dicho ente goza de lo privilegios procesales, tales como: a falta de contestación a la demanda, la pretensión se entiende contradicha en todas sus partes, correspondiendo por tanto, toda la carga de la prueba a la parte actora, incluso de la existencia de la relación de trabajo.
Con base en lo expuesto, debe este Juzgado señalar que visto los términos en que quedó la contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La caducidad de la acción; 2) La existencia de la relación de trabajo, el despido injustificado, y el último salario devengado; y 3) La procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.

II
DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Pruebas documentales: Sólo la parte actora trajo a los autos documentales marcadas A, B, C, D y E, que rielan del folio 20 al 37 de autos, lo cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de los mismos los hechos siguientes: Que en fecha 27-12-2007, recibió comunicación de fecha 17 del mismo mes y año, en la que el Presidente del instituto le informó que le sería suspendido su salario y cesta ticket, hasta tanto no regularizara su situación, requiriéndole una serie de recaudos. Se constata igualmente, comunicación emanada de la actora del 16-01-2008, en la da respuesta con relación a la suspensión del salario, y los recaudos solicitados. Carta suscrita por tres trabajadores entre ellos la actora, de fecha 9-01-2008, en la que dejan cnstancia de haber asistido a su trabajo, y se les negó la entrada. Que la actora tiene fecha de ingreso al Instituto, según la planilla forma 14-02, el 2-11-2006; finalmente, se constata los abonos por cuenta del empleador, en beneficio de la actora por concepto de salario, y así se establece.

De la demandada: No aportó elementos de prueba a los autos.


Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que fue despedida por escrito al manifestarle que le suspenderían el salario. Que hizo una solicitud, y nunca le dieron respuesta. Que siguió firmando su asistencia hasta que no le dejaron ingresar más al Instituto. Así se establece.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fue la exposición de la parte actora, así como las pruebas cursantes en autos. Debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: Debe este Juzgado señalar que visto los términos en que quedó la contestada la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La caducidad de la acción; 2) La existencia de la relación de trabajo, el despido injustificado, y el último salario devengado; y 3) La procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.

3.1. Alega la parte actora que fue despedida injustificadamente en fecha 27-12-2007, acudiendo a ampararse en el presente procedimiento en fecha 10-01-2008 es decir, al cuarto (4°) día hábil siguiente a la fecha del alegado despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.

3.2. Ahora bien, en cuanto al fondo de lo debatido, esto es, sobre la existencia del despido en las circunstancias alegadas por la accionante, debe establecer esta Juzgadora, que corresponde la carga de la prueba a la demandante, en virtud de que la demanda o solicitud se entiende contradicha en todas sus partes, de allí que debe la parte accionante demostrar el despido.
De las pruebas cursantes en autos, ya analizadas no se evidencia que la ciudadana Lolyana Ochoa, haya sido despedida, debiendo advertirse que en el juicio de estabilidad laboral solo es posible conocer del despido directo, como aquella manifestación inequívoca de voluntad del patrono o empleador de poner fin a la relación de trabajo, sea ésta con o sin causa justificada. Por tanto, no constituye materia del juicio por estabilidad laboral, cualquier otro supuesto que no se refiera al despido, como por ejemplo es en el caso de autos, hechos que pudieran subsumirse en un supuesto de despido indirecto.
La suspensión del salario, único hecho probado en autos, no es un despido directo, en todo caso, esa conducta del patrono, o el incumplimiento de su obligación de pagar el salario y no permitir que el trabajador preste sus servicios, deberá ser objeto de consideración en otro juicio, distinto a éste.
Quedan a salvo los derechos de la accionante a reclamar el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la LOT, si considera que ha sido objeto de un despido indirecto, y así se decide.
En conclusión, no habiéndose demostrado el despido, siendo carga de la actora, debe declararse sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y así se decide.

IV
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana LOLYANA OCHOA AVILA contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora.
TERCERO: Notifíquese de la sentencia al Sindico Procurador Metropolitano.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.
LA SECRETARIA,

Abog. KARLA SAEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,


Abog. KARLA SAEZ