REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º



ASUNTO: AP21-S-2005-000564


Parte Demandante: CLEOFAS DEL CRISTO ZAMBRANO BETANCOURT, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 9.374.303.

Apoderado judicial: DANIEL GINOBLE, Procurador del Trabajo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.075.

Parte Demandada: ASOCIACION CIVIL UNION RELAMPAGO.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: DORA SIMOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N ° 21.008.

Motivo: ESTABILIDAD.

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Cleofás del Cristo Zambrano Betancourt, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 23/02/2001, para la ASOCIACION CIVIL UNION RELAMPAGO; desempeñando el cargo de chofer, dentro del horario de 5:00 a.m a 8:00 p.m, siendo su último salario de Bs.F 1.200,00 mensuales.

Que fue despedido en fecha 01/04/2005, a las 7:00 AM, por el ciudadano José Ochoa, en su carácter de Presidente de la Asociación, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demandada en los términos siguientes:

Alegó que en el artículo 11 de los Estatutos Sociales de la demandada, establece los derechos de los asociados, y específicamente en el ordinal 10°, el derecho “a tener conductores eventuales (arrendatarios), para arrendarle su vehículo con la respectiva autorización de la Junta Directiva”.
Que el actor en la presente causa fue el arrendatario N° 47 del Vehículo con placa N°. 503-711 propiedad del ciudadano Roberto Ríos, motivo por el cual el accionante mal pudo ser despedido por la asociación.

Que el accionante nunca fue trabajador de la Asociación Civil, pues como se insiste, el actor era arrendatario de un vehículo propiedad del ciudadano Roberto Herrera, por lo que trabajaba por su cuenta los días que quería o podía, es decir, no dependía de nadie, ya que era un trabajador independiente.
En conclusión la demandada negó la prestación del servicio por cuenta y en beneficio de su representada, y de allí, que debe declararse sin lugar la solicitud.

II
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA: La parte actora trajo a los autos, instrumentales que rielan del folio 17 al 21. La parte demandada hizo observaciones y comentarios a los instrumentos.
Para establecer la valoración de los mencionados instrumentos, se observa lo siguiente:

A los folios del 17 al 18, riela decisión de la Junta Directiva de la asociación, de fecha 01/04/2005, de retirar al actor como arrendatario del socio 75 Roberto Herrera, por faltas graves acumuladas en su expediente. Al folio 19, riela constancia de afiliación a la Asociación Civil, del actor, en calidad de conductor Arrendatario, de fecha 26/09/2001; al folio 20, riela constancia de fecha 08/03/2005, en la que el actor trabajó como conductor arrendatario; al folio 21, riela recibo a nombre del actor, donde se lee, una serie de aportes en bolívares, N° de planilla 34953657 por un monto de Bs. 300.000,00, vale decir, Bs.F 300,00. No obstante las observaciones, estos instrumentos se valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos, que el demandante era arrendatario de un vehículo propiedad de un socio de la Asociación demandada, y que ésta lo que hizo fue retirarlo por faltas graves, y así se establece.

DE LA DEMANDADA:

Instrumentales marcadas con las letras de la “A” a la “O” las cuales corren insertas de los folios 26 al 46 de la pieza principal de la presente causa. La parte actora no hizo observaciones.

Al folio 26, corre inserta ficha de control de ingreso del actor a la Asociación Civil, como conductor arrendatario, del vehículo A.D.1414 propiedad de Roberto Herrera, con fecha de ingreso el 23-1-2001. A los folios 27 y 28, riela copia fotostática del deposito N° 28048401 del banco Caracas por un monto de Bs. 100.000,00, vale decir Bs.F 100,00, efectuado en fecha 23/02/2001, igualmente riela copia fotostática del recibo correspondiente de dicho pago , a nombre del actor; a los folios 29 y 30, riela copia fotostática del deposito N° 2519643, del banco Caracas por un monto de Bs. 12.600,00, vale decir Bs.F 12,60, efectuado en fecha 22/03/2001, igualmente riela copia fotostática del recibo correspondiente de dicho pago , a nombre del actor; y a los folios 31, 32, 33 riela copia fotostática del deposito N° 34953657, del banco Banesco por un monto de Bs. 300.000,00, vale decir Bs.F 300,00, efectuado en fecha 12/01/2005, igualmente riela copia fotostática del recibo correspondiente de dicho pago , a nombre del actor, todos estos pagos por aportes efectuados por el actor por su condición de arrendatario de un vehículo propiedad de un socio de la asociación. Todos estos instrumentos se valoran por no haber sido objeto de observaciones, demostrándose de los mismos, que la vinculación del demandante con la asociación era de un arrendatario de un vehículo propiedad de uno de sus socios, y así se establece.

Al folio 34 al 46, rielan denuncias formuladas por diversas personas en contra del actor, los cuales se desechan por emanar de terceros que no son parte en el juicio, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, y así se establece.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídas las partes y valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la asociación demandada; 2) La caducidad de la acción; 2) La calificación del despido; y 3) La procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se establece.

Para determinar si entre el actor y la Asociación demandada existió una relación o vínculo jurídico de naturaleza laboral o de asociado, se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado conforme a la reglas de la sana crítica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, es decir, la prestación personal del servicio para el demandado en este juicio, y por otro lado, queda a cargo del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo era de una naturaleza distinta, es decir, como arrendatario de un socio de la asociación accionada, y no como trabajador.
Ahora bien, los jueces del trabajo debemos determinar con justicia la real condición de la relación jurídica que se somete a nuestro examen, teniendo siempre presentes el principio protectorio que informa al Derecho del Trabajo.
Para ello, resulta impretermitible con base en los principios señalados y vista la contestación a la demanda y las pruebas, establecer ¿Para quién se prestó el servicio?, ¿Quién se apropió de lo frutos originados por la labor prestada por el hoy accionante?, en conclusión, debe determinarse ¿Quién es el patrono, sí la Asociación demandada, o como lo alegó ésta el dueño o propietario del vehículo.
Así las cosas, quedó evidenciado de la declaración de las pruebas documentales valoradas en el capítulo II de este fallo, que la prestación personal del servicio del actor no fue por cuenta ni en beneficio de la asociación, y ni siquiera para una persona distinta a la demandada, como lo sería el socio dueño del vehículo, ya que quedó plenamente demostrado en este juicio la condición de arrendatario del demandante, quien por lo tanto, trabajaba por su cuenta, de forma independiente.
Es así que esta Juzgadora considera que en el caso de marras no existe una relación laboral entre las partes, porque cada socio propietario tiene libertad para celebrar contrato de arrendamiento de su vehículo con un tercero, a los fines de que preste el servicio de transporte público a los pasajeros- usuarios de la ruta.
Ahora bien, visto que en el caso de autos el actor, teniendo la carga de la prueba, no logró demostrar la prestación del servicio para el demandado, resulta inoficioso para esta juzgadora entrar analizar la procedencia de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, objeto específico de esta acción judicial, y como consecuencia de lo expuesto, declarar sin lugar la presente solicitud. Así se decide.


IV
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el ciudadano CLEOFAS ZAMBRANO BETANCOUT, contra la ASOCIACION CIVIL RELAMPAGO, partes identificadas en los autos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.
LA SECRETARIA,

Karla Sáez

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,


Karla Sáez