REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de octubre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°


Asunto: AP21-L-2007-005423



Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora, el cual riela a los folios 159 al 162, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En relación a la invocación de los meritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.


DE LA DECLARACIÓN DE PARTES.-

En lo que respecta a la promoción de la declaración de partes solicitada este Tribunal NIEGA la misma por ser manifiestamente ilegitima, por cuanto la declaración de partes es potestativa del Juez quien de considerarlo necesario realizar la misma durante la audiencia oral, no siendo susceptibles la misma de promoción por las partes litigantes.- ASÍ SE DECIDE.




EXHIBICIÓN

En cuanto a la prueba de Exhibición solicitada del “libro de Registro de horas Extraordinarias mensuales” de la demandada, los libros de horas extras y vacaciones referidas en el escrito promocional, se observa que a los autos no se evidencia que los mismos hayan sidos acompañados por la parte promovente con copia simple, al respecto considera quien decide, que la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala como requisito sine qua non que la parte que pretenda servirse de un documento que se encuentre en poder del adversario, deberá acompañar una copia del documento o , en su defecto, la afrimación de los datos que conozca el solicitante, acerca del contenido del documento. De la misma forma nuestro maximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mendiante setencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A estableció lo siguiente:


“…se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.”

Por lo que este Juzgador en una correcta aplicación de la norma referida ut supra y acogiéndose al criterio antes expuesto, debe forzosamente NEGAR la admisión de este medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

INSTRUMENTALES

Que riela al folio 158, del presente expediente, se ADMITEN quedando a salvo su apreciación o no en la sentencia del mérito.- ASI SE DECIDE.-

En lo atinente a la promoción de la Convención Colectiva de Trabajo que corre inserta del folio 159 al 183, ambos inclusive del presente expediente, SE NIEGA la misma, por cuanto este Tribunal, considera que la misma es una prueba inconducente, pues las Convenciones, los Contratos, las leyes, y los principios que inspiran la Legislación laboral, Los Principios Universales admitidos por el Derecho de Trabajo como ley material no son sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-



INFORMES

En relación al requerimiento de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), señalados en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar, a los fines que informen dentro de los diez (10°) días hábiles siguientes al recibo del oficio los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas. ASI SE DECIDE.-

En este sentido, este Juzgador insta a la parte promovente a impulsar la obtención de las resultas de las pruebas de informes, por lo que se insta a que solicite dos (02) copias certificadas de los oficios así como del escrito de promoción de pruebas, para que se traslade a las sedes de los terceros y los ponga en conocimiento del requerimiento del Tribunas, debiendo solicitarle a las personas receptoras, el nombre, cargo y numero telefónico debiendo consignar esta información por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, todo esto con la finalidad de que la Secretaria del Tribunal realice todas las gestiones para que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio consten a los autos las resultas de las pruebas informes, todo esto con base al Principio de la Preclusión de los Actos, advirtiendo a la parte que el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, se llevara a cabo consten ó no las resultas. ASI SE DECIDE.-

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de oficiar al MINISTERIO DE HACIENDA, DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS, IMPUESTO SOBRE LA RENTA, este Juzgado niega su admisión por cuanto la parte promovente convirtió al referido medio probatorio en una mera investigación. En ese sentido se ha pronunciado el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha doce (12) de julio de 2006, en el caso B OLIVIERO contra A. SANTOS, señalando lo siguiente: “La prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido. (…)” (Subrayado de este Tribunal). En atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado ratificar su criterio en cuanto a la negativa de admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la prueba de informes promovida a los fines de solicitar informe a la Dirección de Inspectorìa Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, este Tribunal NIEGA la misma, en virtud de que este Tribunal, considera que la misma es una prueba inconducente, pues las Convenciones, los Contratos, las leyes, y los principios que inspiran la Legislación laboral, Los Principios Universales admitidos por el Derecho de Trabajo como ley material no son sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho. ASÍ SE ESTABLECE




TESTIMONIAL

De la ciudadana DAVID NUÑEZ RAMIREZ y ANDREINA DEL CARMEN NAVARRO ALVARADO, titular de la cédulas de identidad Nro. 22.023.247 y 16.09.752, este Tribunal ADMITE la misma y en consecuencia, deberá comparecer por ante este Juzgado, a los fines de rendir declaración como testigo, en la Audiencia de Juicio que fue fijada por auto separado. ASI SE DECIDE.-

INSTRUMENTALES
Que rielan del folio 163 al 230, ambas inclusive, del presente expediente, se ADMITEN quedando a salvo su apreciación o no en la sentencia del mérito.- ASI SE DECIDE.-


INSPECCION JUDICIAL.-

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada, a los fines de verificar el la jornada y el horario de trabajo del actor, Verificar si el actor laboro los dìas feriados, de descanso y las horas extras diurna y nocturnas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 del Reglamento y a tal fin que se deje constancia si la empresa trabaja dìas feriados y el horario correspondiente a los mismo así como cuales son los dìas feriados laborados por el actor durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral. Este Tribunal NIEGA la misma en virtud de no ser el medio idóneo de demostrar los hechos que pretende hacer valer en juicio, ya que cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo sería la prueba exhibición, en tal virtud es forzoso para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de tales peticiones. ASI SE DECIDE.-

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE L A PRUEBA

En lo atinente al principio de la comunidad de la prueba, estima este Tribunal que no es la oportunidad de emitir conocimiento alguno, por tal razón queda su apreciación a la definitiva del fallo. ASI SE DECIDE


El Juez

Oswaldo Rafael Farrera Cordido
El Secretario

Nelson Delgado

OFC/RV/ND