REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

AP21-L-2007-004957
PARTE ACTORA: RICHARD DOROIN YZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 6.280.995.
APODERADOS JUDICIALES: ADA BENITEZ, CARMEN CARDOZA, YANIRA MOH, SUSANA RINCON, MARIA EUGENIA CARDONA, SORAIMA SOLORZANO, CLAUDIA CASTRO, ANA DIAZ, MARIA EUGENIA CONTRERAS, ANASTACIA RODRIGUEZ, LUIS JASPE y GREYSI CORONIL, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 92.732, 31.381, 43.610, 52.393, 85.086, 71.354, 76.601, 76.626, 28.693, 88.222, 111.839 y 118.524, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIÒN SINTEL VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Primero Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 60, Tomo 15-A, Pro. en fecha 26 de enero de 1994.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA CANDELARIO NIVAR, TATIANA SABRINA POLO CANTILLO, JESUS OCTAVIO MALDONADO MORENO y FABIANA SALOME PRISCILLA FELCE GONZALEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 87.490, 101.951, 35.269 y 132.341, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
En este sentido se pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Señala la actora en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada desde la fecha 05-01-2003 hasta el día 15-08-2006, cuando fue despedida injustificadamente; desempeñándose en el cargo de Chofer y Técnico de Telecomunicaciones Auxiliar, de lunes a sábado, con un día libre a la semana en un horario de 7:30 a 7:00 p.m.
Que, el último salario promedio mensual devengado fue el de Bsf.25.52, diarios lo que arroja un salario mensual de Bsf. 765.75, que en virtud de que la accionada no le canceló sus prestaciones sociales oportunamente acudió ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no siendo posible la cancelación de sus derechos laborales.
Que, en virtud de lo anterior demanda a la Sociedad Mercantil SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIÒN SINTEL VENEZUELA, C.A., para que le cancele la cantidad de Bsf. 5.627,69, correspondiente a 206 días de antigüedad, Bsf. 148,89, que le corresponden por 5.83 días de bono vacacional fraccionado; Bsf.268.01, correspondientes a 10,5 días de vacaciones fraccionadas; Bsf. 223.34, que le corresponden por 8,75 días de utilidades; Bsf. 3.275, que le corresponden por 120 días de indemnización por despido injustificado; Bsf. 1.637,85 por concepto de 60 días de Indemnización sustitutiva del preaviso, lo que arroja un monto total de Bsf. 11.181,50, más sus respectivos intereses moratorios, indexación y costas procesales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demandada en la oportunidad establecida dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Admite la prestación del servicios pero niega la fecha de ingreso ya que sostiene que la relación se inicio el 13 de febrero de 2006, lo cual se evidencia del contrato de trabajo.
Niega rechaza y contradice, el horario, el cargo, el salario, el despido, y los demás conceptos reclamados en el libelo de la demandada de forma pormenorizada.
Aduce que el salario del actor no presento variaciones entre el 13 de febrero de 2006 – fecha de inicio de la relación de trabajo - y la fecha de terminación, es decir el 15-08-2006, señalando que en la contestación a la demandada que “…llama la atención que el demandante señala que su salario vario, más sin embargo, los cálculos de la prestación por antigüedad lo realiza en base al que afirma fue su último salario….”

III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Vista la contestación de la demanda así como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, quedan fuera del controvertido tanto la prestación del servicio como la fecha de la terminación alegada en el libelo de la demandada, por cuanto fueron reconocidos expresamente por la parte demandada, formando parte del controvertido la fecha de inicio, el salario, el horario y el despido alegados por el actor, los cuales fueron negados por la parte demandada, por lo que por lo que le corresponde a esta ultima la carga de la prueba de desvirtuar estos hechos controvertidos, no obstante que se encuentran controvertido tanto el horario como el cargo alegado, los mismos no inciden en los conceptos y montos peticionados, por lo que resulta inoficioso pronunciarse al respecta. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
INSTRUMENTALES
Que corren insertas del folio N° 32 al 80, ambos inclusive, las cuales son analizadas de la siguiente manera:
Folio N° 32 al 65, ambos inclusive, copia certificada del expediente del reclamo incoado por el actor contra la demandada que cursa por ante Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Reclamos y Conciliación, con nomenclatura Nr. 027-06-03-05520, este Juzgador aprecia la misma en lo que se contrae al procedimiento administrativo incoado por el actora contra la demandada, no obstante se desecha por cuanto las mismas se fundamentan en los datos suministrados por el propio actor lo cual violenta el principio de alteridad de la pruebas. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 66 al 72, ambos inclusive, marcados del N° 1 al 7, del folio N° 75 al 79, ambos inclusive, marcados del N° 1 al 5, rielan copias simples de recibos de pagos, las cuales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, sobre este particular la apoderada judicial de la parte actora adujó que ratificaba el contenido de las mismas, este Juzgador las desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue promovido otro medio de prueba para hacer valer estas instrumentales. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 73 al 74, copias simples, de dos (02) recibos de pagos emanados de la demandada a favor de la parte actora, de fecha 26.02.2006 y 05.03.2006, en donde se observa fecha de ingreso; 13.02.2006, sueldo mensual; Bsf. 465.75, asimismo, se observa la cancelación del sueldo, días de descanso y días adicionales de descanso, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se extraen que el actor devengaba un salario mensual de Bsf. 465,75, y que la fecha de inició es el día 13.02.2006. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 80, original, dos (02) carnet, en los cuales se observa la identificación de la empresa SINTEL VENEZUELA, C.A., contratista de CANTV, Richard Yzaguirre, C.I. 6.280.995, Auxiliar, durante la celebración de la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada desconoció estas instrumentales, al respecto, la apoderada judicial de la parte actora adujo que ratificaba estas instrumentales, este Juzgador la desecha por cuanto considera que la misma nada aporta al controvertido. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA.
INSTRUMENTALES.
Que corren insertas del folio N° 81 al 90, ambos inclusive, las cuales son analizadas de la siguiente manera:
Folio N° 81, marcada “1”, original de la planilla de solicitud de empleo presentada por la parte actora al momento de ingresar a prestar servicios para la demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se aprecia una disparidad entre la fecha de inicio alegada en el libelo de la demandada por el actor, es decir 05.01.2003; y la fecha 01.09.2003, utilizada por el actor como fecha de ingreso a su trabajo anterior en la empresa COCCIA. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 82 y 83, ambas inclusive, marcada “2”, original del contrato de trabajo por tres (03) meses debidamente suscrito por las partes en fecha 13.02.2006, para desempeñar el cargo de Auxiliar, con una remuneración mensual de Bsf. 465,35; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del mismo se desprende que la fecha de inicio de la relación de trabajo, no es otra, que el día 13.02.2006. Asimismo, este Juzgador observa una disparidad entre el salario básico mensual de Bsf. 465,35; establecido en el contrato, con respecto al salario básico utilizado y cancelado en los recibos de pago de Bsf. 465.75, por lo que se establece que el salario básico mensual devengado por el trabajador fue la cantidad de Bsf. 465,75. ASI SE ESTABLECE.
Folio 83 al 90, ambos inclusive, marcada “2”, copias simples de la liquidación de prestaciones sociales, copia simple de cuatro (04) recibos de pagos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2006, original de dos (02) recibos de pagos correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2006, suscritos por el actor, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprenden la cancelación de la liquidación del contrato de trabajo emanada de la empresa a favor del actor por el periodo comprendido entre el 13.02.2006 al 13.05.2006, (03 meses), utilizando un sueldo mensual Bsf. 465,75; sueldo diario Bsf. 15,52; cancelando al actor; Bsf. 163,01, correspondiente a 10,5 días de bono vacacional fraccionado, Bsf. 302,73, correspondiente a 19,50 días de utilidades fraccionadas, Bsf. 58,21, correspondiente a 3,75 días de vacaciones fraccionadas, lo que arroja un total de Bsf. 523,96. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.
De los ciudadanos Carlos Luis Viera, Héctor Contreras, Ferddy Orlando Larez Fajardo, Enriques Contreras Torres, Alexander Alberto González Zambrano, Martín Welkert Oropeza Rojas y Carlos Alberto Ortiz Gutiérrez, se dejó expresa constancia que comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos Carlos Luis Viera y Héctor Contreras, quienes previo juramento de Ley rindieron testimonial, de sus dichos este Juzgador extrae:
El ciudadano Carlos Luis Viera, afirmó que conocía al actor por ser su compañero de trabajo, que recuerda que el actor ingresó en el mes de febrero de 2006, que este se desempeñaba como Técnico Auxiliar apoyando al Técnico, que no le consta el motivo de la terminación de la relación de trabajo.
El ciudadano Héctor Contreras; afirmó que laboraba en el Departamento de Recursos Humanos, en el Área de Nomina, que a pesar de no tener contacto directo con el actor, que por las labores propias del cargo tenía conocimiento que el actor comenzó a prestar servicios en el mes de febrero de 2006, que el actor se desempeñaba como técnico auxiliar, que este dejó de asistir en el mes de agosto de 2006, que con ocasión a esta situación la empresa implemento el uso de tarjetas, que no tiene conocimiento que la empresa instaurara un procedimiento de falta al actor por su abandono al puesto de trabajo.
Ahora bien, son controvertidos la fecha de inicio, el salario y el despido alegado, sobre estos particulares no merecen fe a quien decide los dichos relacionados con la fecha de inicio afirmadas por los testigos, sobre el salario y el despido nada aportaron, razón suficiente para desechar las mismas. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES.
Al Banco Mercantil, cuya resulta corre inserta al folio N° 108, se la misma se observa que la Institución Financiera informa al Tribunal que la cuenta de ahorros N° 0034-39796-5, figura en sus registros a nombre del actor, abierta en fecha 09.02.2006, encontrándose a la búsqueda de los posibles créditos por pago de nomina ordenados por la demandada, los cuales una vez ubicados enviaran a la brevedad posibles, durante la celebración de la Audiencia de Juicio las partes no presentaron observaciones, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. ASI SE ESTABLECE.
IV.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos por las partes este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:
En lo que respecta a la fecha de inicio, el actor alegó que la relación de trabajo se inició el día 05-01-2003, la demandada negó este hecho, señalando que la relación comenzó en fecha 13.02.2006, no corren a los autos prueba alguna que denoten que la prestación de servicios del actor comenzara con anterioridad al día 13.02.2006, cuando las partes suscribieron el contrato, asimismo se evidencia que los recibos consignados por las partes presentan fechas posteriores al contrato, así como que el actora señala en la solicitud de empleo que prestaba servicios para otra empresa para la fecha 01.09.2003, son estas razones suficientes para concluir que la relación de trabajo entre las partes se inició en fecha 13.02.2006. ASI SE ESTABLECE.
En lo concerniente al salario, la parte actora aduce como último salario mensual la cantidad de Bsf. 765.75, lo que vale decir un salario diario de Bsf.25.52; la demandada aduce que el actor percibió durante toda la prestación de servicios la cantidad de Bsf. 465.35, mensuales por concepto de salario, este Juzgador luego de analizar las pruebas que corren a los autos concluye que el salario devengado por el trabajador es cancelado por la demandada en los recibos de pago y liquidación cancelada, es decir la cantidad de Bsf. 465,75. ASI SE ESTABLECE.
A los fines de cuantificar los montos que en derecho le corresponde al actor, debemos dejar establecido el salario integral.

Salario Básico Diario Bsf. 15,52
Alícuotas de utilidades Bsf. 0,64
Alícuotas de bono vacacional Bsf. 0,30
Salario Integral diario Bsf. 16,46

Establecido lo anterior, debe este Sentenciador pronunciarse en cuanto a lo que en derecho le corresponde al actor.
1.- Antigüedad e intereses de prestación de antigüedad.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora el pago de 15 días de salario integral por el periodo comprendido entre el 13.02.2006 al 15.08.2006 (6 meses y 3 días) a razón de Bsf. 16,46, lo que arroja un total de Bsf. 246,92, mas sus respectivos intereses, por cuanto no obstante que la parte actora no reclamó el pago de los intereses de prestación de antigüedad, estos son de carácter constitucional, por lo que se ordena su cancelación, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo que prevé el artículo 159 eiusdem, a los fines de que: calcule la cantidad que corresponde al trabajador, para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionados.
Le corresponde al actor de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de Bsf. 116,4 por 7,5 días de vacaciones fraccionadas y Bsf. 54,32, por 3,5 días de bono vacacional fraccionada, por los 06 meses que prestó servicios para la demandada, quedo demostrado con la liquidación que corre a los autos que la demandada canceló al actor, Bsf. 163,01 y Bsf. 58,21 por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas, al respecto este Juzgador observa que la demandada canceló al actor el bono vacacional sobre el mínimo legal, por lo que no corresponde pago alguno por este concepto, no obstante en lo concerniente a las vacaciones fraccionadas existe una diferencia a favor del actor entre lo cancelado y lo que en derecho le corresponde al actor el pago de Bsf. 58,19, por concepto de vacaciones fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.
4.- Utilidades fraccionadas.
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor el pago de 7,5 días correspondiente a la fracción de los 06 meses de servicio prestado, se evidencia a los autos en la liquidación que la demandada canceló al actor la cantidad de 19,50 días, es decir sobre el mínimo legal, por lo que en consecuencia se declara improcedente este reclamo. ASI SE ESTABLECE.
5. - Indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido.
La demandada negó el despido alegado señalando que el actor dejo de asistir al trabajo – hecho nuevo – no corren a los autos prueba alguna que denoten afirmación ni menos aun prueba alguna de que la demandada acudiera al Órgano Administrativo con la finalidad de instaurar el procedimiento de falta para despedir al trabajador, por lo que al no existir a los autos pruebas que eximan de este pago, es por lo que en consecuencia se ordena a la demandada de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al pago de Bsf. 164,6, por los 10 días por indemnización por despido injustificado y Bsf. 246,9, por los 15 días por preaviso omitido que le corresponden. ASI SE ESTABLECE.
6.- Intereses de mora.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
En lo que respecta a la indexación, en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar la misma a tenor de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.-
Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano por el ciudadano RICHARD DOROIN YZAGUIRRE contra la demandada SISTEMA E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACION, SINTEL VENEZUELA, en consecuencia se condena en costas a la parte accionada. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO.-
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RICHARD DOROIN YZAGUIRRE contra la demandada SISTEMA E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACION, SINTEL VENEZUELA, por lo que se ordena el pago antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, intereses de prestación de antigüedad e intereses de mora. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS vista la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO

Nota: en esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO

OFC/ND/RV.-