REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
AP21-L-2008-000303
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora, el cual riela a los folios 02 al 05, del cuaderno de recaudos N° 02 este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
INSTRUMENTALES
Que rielan del folio 07 al 186, ambas inclusive, del presente cuadernos de recaudos N° 02, se ADMITEN quedando a salvo su apreciación o no en la sentencia del mérito.- ASI SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORMES
En relación a la prueba de informes solicitada al Tribunal Quinto (5°) en Función de Control del Circuito Penal del Estado Monagas, este Juzgado NIEGA la misma, por cuanto la prueba de informes es un medio de prueba excepcional, toda vez que mediante la misma, se requiere la colaboración de un tercero a fin que proceda informar o remitir los documentos que reposan en su archivo, ahora bien del escrito de promoción de prueba se observa que la parte promovente, solicita dicha prueba con el objeto que el Tribunal probar el hecho de que los instrumentos consignados en fotocopia cursan en el expediente N° NP01-P2006-001617.
Al respecto, se hace necesario para este Tribunal señalar que si bien la prueba de informes contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que a través de la prueba de informes que la entidad, organismo, etc, remita copia de los instrumentos que reposan en su archivo, no puede pretenderse por medio de este medio probatorio trasladar la carga a un tercero que no es parte en el proceso; es así que en el presente caso se observa que dicho expediente cuya información se solicita puede ser traída a los autos por la propia parte promovente, toda vez que nada obsta para que dicha representación solicite directamente copias certificadas de las mencionadas instrumentales, en razón de lo cual resulta forzoso para este Juzgador NEGAR la referida prueba, como en efecto así se decide. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICION.
En cuanto a la prueba de Exhibición solicitada, se observa que a los autos no se evidencia que los mismos hayan sidos acompañados por la parte promovente con copia simple, al respecto considera quien decide, que la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala como requisito sine qua non que la parte que pretenda servirse de un documento que se encuentre en poder del adversario, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afrimación de los datos que conozca el solicitante, acerca del contenido del documento. De la misma forma nuestro maximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mendiante setencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A estableció lo siguiente:

“…se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.”

Por lo que este Juzgador en una correcta aplicación de la norma referida ut supra y acogiéndose al criterio antes expuesto, debe forzosamente NEGAR la admisión de este medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES
De los ciudadanos LUIS MALDONADO, LUCINDO ALBERTO CHIRINOS QUERO, CARMEN JOSEFINA ORTIZ TOCUYO, MARY CARMEN SANCHEZ CHACON, JOSE LUIS DIAZ, LISBETH MARTES, DEMETRIO ESCALONA, ANTONIO JOSE AGUANA GUZMAN, este Tribunal ADMITE los mismos y en consecuencia, deberán comparecer por ante este Juzgado, a los fines de rendir declaración como testigos, en la Audiencia de Juicio que será fijada por auto separado. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ

OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO

NELSON DELGADO