REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de octubre de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AH21-X-2008-000148

Vista la solicitud de medida preventiva de embargo efectuada por la ciudadana YOSNEILY RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 18.967.973, debidamente asistida por los abogados JONATHAN GUZMAN RIVAS y CESAR LEONEL ACOSTA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 90.848 y 19.279, respectivamente, mediante la cual solicita se acuerde la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar un inmueble ubicado en el Departamento Oeste de la Planta Cuarta del Edificio Gina, antes denominado Cortijos ubicado entre Dos Caminos y Petare en los Cortijos Jurisdicción del Municipio Leoncio Martinez, Distrito Sucre del Estado Miranda, propiedad de la demandada, el Tribunal al respecto observa:
No consta de autos el cumplimiento de los extremos exigidos tanto por la Jurisprudencia de los Tribunales de la República y la Doctrina Nacional, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, conocidos como: a) la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), b) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). Siendo que las medidas cautelares son de derecho singular y como tales, de interpretación restringida, su aplicación no puede alcanzar por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales contenidas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, este Tribunal pasa al análisis de los requisitos legales de procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora, para lo cual deben cumplirse ciertos requisitos concurrentes:
La probabilidad del actor en el presente caso de tener el derecho que pretende, por tener el mismo la apariencia de no ser contrario a la ley ni al orden público, en ningún caso prejuzga sobre la efectiva procedencia del Derecho al fondo de la Controversia, según el decurso del proceso; interpretación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), el actor a través de su representación judicial, no aporta medios de prueba que efectivamente hagan prejuzgar a este Tribunal que la empresa accionada no pueda cumplir con sus obligaciones en el presente proceso, aunado al hecho que la parte demandante no aporta indicio tal que haga presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo, ASI SE ESTABLECE.
De tal suerte que para que sea procedente alguna de las medidas cautelares en referencia debe cumplirse además de la existencia de una demanda, un requisito de orden genérico como es la presunción grave del derecho que se reclama y asimismo un requisito de orden especifico, como sería evitar que la demora en la sustanciación del proceso de conocimiento se encuentre “en una verdadera y propia befa a la justicia” como sostiene Calamandrei y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.
En criterio de quien suscribe en el presente caso y sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado NIEGA LA MEDIDA DE CAUTELAR solicitada por la parte actora y su representación judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABG. GUSTAVO PORTILLO