ASUNTO: AP21-L-2008-004361
Visto que por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda, solo a los fines de interrumpir la prescripción; reservándose en ese mismo auto el lapso de dos (02) días hábiles, para revisar si el libelo cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, este Juzgado, ordena corregir el libelo a la parte actora, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 19, 29 y 30 de septiembre de 2008, se encuentran insertas al expediente diligencias presentadas por el abogado JOSÉ GUATACHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 17.375, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita copias certificadas, consigna fotostatos para su certificación y retira las copias certificadas acordadas por este Despacho en fecha 22 de septiembre de 2008; realizando así actuaciones en el expediente y dándose notificado tácitamente.

Que transcurrieron más de dos (02) días hábiles, sin que la parte actora o su apoderado judicial; subsanara el libelo de la demandada, ni evidenciándose corrección del mismo, según lo ordenado por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2008.

En consecuencia, vistas las consideraciones antes señaladas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley. Notifíquese a la parte actora.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
El Secretario

OSCAR ROJAS