REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
N° EXPEDIENTE: AP21-L-2006-0004909
PARTE ACTORA: ADALBERTO CERBANTES MATURANO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREYSI CORONIL
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN MARIÑEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicio la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales introducida por la parte actora ADALBERTO CERBANTES MATURANO a través de su apoderada judicial GREYSI CORONIL, Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital en fecha 07 de noviembre de 2006 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien demando por cobro de prestaciones sociales a su favor a su expatrono FRANKLIN MARIÑEZ. En fecha 09 de noviembre de 2006 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión, siendo que en esa misma fecha se dicta auto de admisión de la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenando su notificación a través de cartel de notificación correspondiente. En fecha 09 de febrero de 2007 el alguacil Enyer Suárez informa según diligencia de la imposibilidad de realizar la notificación, en virtud que en el lugar señalado no se encontró el urológico que se informo como referencia para ubicar la dirección del demandado, consignando los carteles de notificación correspondientes. En fecha 27 de marzo de 2007 la representación judicial de la parte actora informa la dirección correcta del demandado y pide se libre nuevos carteles para la notificación correspondiente. En fecha 17 de abril de 2007 este juzgado dicta auto ordenando librar nuevos carteles con la dirección señalada a los fines de proceder a la notificación correspondiente. En fecha 28 de mayo de 2007 el alguacil Jesús Pérez presenta diligencia informando la imposibilidad de lograr la notificación en virtud que en el lugar señalado no se encontró la quinta mencionada como el domicilio del demandado, consignando los correspondientes carteles. Visto lo informado por el alguacil se dicto auto instando a la parte actora a señalar nueva dirección para la realización de la notificación del demandado. En fecha 26 de julio de 2007 la apoderada judicial de la parte actora informa nueva dirección a los fines de practicar la notificación del demandado. En fecha 1° de agosto de 2007 este juzgado dicta auto ordenando librar nuevos carteles de notificación en la dirección señalada por la parte actora con el fin de practicar la notificación del demandado. En fecha 12 de noviembre de 2007 el alguacil Osmar Alexander consigna diligencia informando al despacho de la imposibilidad de notificar a la parte demandada por cuanto se traslado varias veces al lugar y nunca fue atendido por persona alguna.
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 26 de julio de 2007, última actuación de la parte actora en el presente asunto, hasta la presente fecha han transcurrido 1 año y 2 meses y 5 días sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, transcurriendo con creces más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión.198° y 149°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Adriana Bigott
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Adriana Bigott
|