REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

N° EXPEDIENTE: AP21-L-2007-001667
PARTE ACTORA: CELIO CRUZ SUAREZ SANTANA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMENEGIRDO RAMÓN GONZALEZ PULIDO
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SERVICIOS DE SEGURIDAD CENTINELA”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicio la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales introducida por la parte actora CELIO CRUZ SUAREZ SANTANA a través de su apoderado judicial HERMENEGIRDO RAMÓN GONZÁLEZ PULIDO, en fecha 17 de abril de 2007 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien demando por cobro de prestaciones sociales a su favor, a empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA “SERVICIOS DE SEGURIDAD CENTINELA”. En fecha 18 de ABRIL de 2007 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión, siendo que en esa misma fecha se dicta auto de admisión de la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenando su notificación a través de cartel de notificación correspondiente. En fecha 14 de junio de 2007 el apoderado judicial de la parte actora solicita según diligencia consignada al efecto celeridad procesal a los fines que se practique la notificación de la demandada. En fecha 15 de junio de 2007 este despacho dicta auto ordenando librar oficio al alguacilazgo para solicitarle celeridad procesal a los fines de practicar la notificación de la demandada, vista la solicitud efectuada por la parte actora. En fecha 18 de junio de 2007 el alguacil Edgar Virguez presenta diligencia consignando los carteles de notificación correspondiente informando de la imposibilidad de notificar a la demandada por cuanto le fue informado en el lugar indicado que la empresa demandada desapareció hace tres meses. En fecha 25 de junio de 2007 este despacho dicta auto instando a la parte actora a que consigne información de nueva dirección a los fines de notificar a la demandada, para la continuación del presente proceso.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 14 de junio de 2007, fecha en que se verifico la última actuación de la parte actora en el presente asunto, hasta la presente fecha han transcurrido 1 año y 3 meses y 16 días sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención en el presente procedimiento. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión.198° y 149°.
La Jueza Titular

La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Adriana Bigott


En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Adriana Bigott