REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002350
PARTE ACTORA: MANUEL MOREIRA NOGUERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.769.637 Y DE ESTE DOMICILIO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, ABOGADA EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.292.186 E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 95.203
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN GERMAN CARS C.A Y AUTOMOVILES PANAMERA C. A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRATIVA
Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 08 de mayo de 2008, por el ciudadano MANUEL MOREIRA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.769.637 en su carácter de parte actora asistido por la abogada MARYURIS LIENDO, en contra de las codemandadas CORPORACIÓN GERMAN CARS C. A Y AUTOMOVILES PANAMERA C. A por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida por el Juzgado Vigesimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de junio de 2008. En el libelo de demanda el actor demanda los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2006-2007, utilidades fraccionadas año 2007, comisiones bancarias pendientes no canceladas del año 2007, comisiones por ventas pendientes no canceladas del año 2007, días de salario al 09/09/2007 y comisiones pendientes al mes de septiembre de 2007 por la relación laboral que alega mantuvo con las empresas codemandadas. Alega en su libelo que inicio su relación laboral en fecha 05 de marzo de 2007 desempeñándose como GERENTE DE VENTAS, con un salario mensual básico de DOS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 2.000.000) al cambio DOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 2.000) con un horario mixto de trabajo de 8:30 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 7:00 p.m., teniendo un tiempo ininterrumpido de trabajo de 6 meses y 2 días, terminando la relación laboral por renuncia sin cumplir con el preaviso por solicitud del patrono. Alega que además de su salario básico se pacto entre las partes comisiones por carro bajo pedido que se calculaban en base a 0,33% y comisiones bancarias que se calculaban según acuerdo entre las partes, es decir patrono y trabajador en base al 50% para cada uno sobre la comisión que otorga el respectivo Banco que emite el crédito, dejando constancia que dichas comisiones empezaban a generarse a partir de la perfección de la venta, es decir, al momento que el cliente cancelaba el 50 o el 100% sobre el valor del vehiculo. Alega el actor que en tiempo útil el patrono no pago los conceptos demandados situación que lo motivo a interponer la presente acción en contra de las codemandadas Corporación Cars y Automóviles Panamera C.A en las personas de sus representantes legales José Jacinto Faria y Segundo Cedeño Wolkmar. Los montos individuales demandados y detalles de calculo se detallan en el libelo los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo el monto total demandado la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS ( 75.079,40). Luego de la notificación efectuada a las codemandadas, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 24 de septiembre de 2008, siendo el día 10 de octubre de 2008 a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARYURIS LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.292.186 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.203. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada litis consorte CORPORACIÓN GERMAN CARS C. A y AUTOMOVILES PANAMERA C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y parcialmente con lugar la presente acción por la ausencia de la parte demandada litis consorte a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 10 de octubre de 2008 a las 10:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, por lo cual le corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2006-2007, utilidades fraccionadas año 2007, así como la demandado por comisiones bancarias pendientes no canceladas del año 2007, comisiones por ventas pendientes y no canceladas año 2007, 9 días de salarios al 09 de septiembre de 2007, declarándose improcedente solo el concepto de comisiones del mes de septiembre de 2007, por cuanto dicho mes se supone incluido en el concepto de las comisiones por ventas pendientes y no canceladas del año 2007, correspondiendo igualmente en derecho los conceptos adicionales de intereses moratorios y la corrección monetaria. Y ASI SE ESTABLECE.

III
MOTIVA

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que el ciudadano MANUEL MOREIRA NOGUERA, inicio su relación laboral con las codemandadas litis consorte CORPORACIÓN GERMAN CARS C. A Y AUTOMOVILES PANAMERA C.A en fecha 05 de marzo de 2007, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se les da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que presto sus servicios para las empresas demandadas como GERENTE DE VENTAS, cumpliendo un horario mixto de 8:30 a.m. 12:00 p.m y de 1:30 p.m. a 7:00 p.m., según lo expresado en el libelo que se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que su salario básico mensual fue el de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000 ) a la conversión DOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 2.000) , en virtud de la alegado por la parte actora en su libelo que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por renuncia en fecha 07 de septiembre de 2008 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 6 meses y 02 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 05 de marzo de 2007 y culmino el 07 de septiembre de 2007. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar correspondientes a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los intereses de antigüedad, a las vacaciones y bono vacacional fraccionados por el periodo laborado, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 y 225 ejusdem, a la fracción de utilidades del periodo laborado según lo establecido en el artículo 174 ejusdem, lo correspondiente a las comisiones bancarias pendientes y no canceladas del periodo laborado ( marzo 2007-septiembre 2007), las comisiones por ventas pendientes y no canceladas del periodo laborado (marzo 2007-septiembre 2007), menos las comisiones reclamadas nuevamente como pendientes del mes de septiembre de 2007, por cuanto es una incongruencia que se demande todas las comisiones por ventas del año 2007 que fue el periodo laborado desde marzo y hasta septiembre de 2007, y se pretenda demandar como concepto aparte el mes de septiembre de 2007 que se supone incluido en el monto considerado en el concepto donde se calculo todo el periodo laborado, en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

En los anteriores conceptos, revisados los cálculos realizados por la parte actora, se evidencia que existen inconsistencias y errores en el cálculo de los conceptos de antigüedad, fracción de vacaciones y bono vacacional y de las utilidades fraccionadas que debe ser corregida en su calculo ajustándola a lo establecido en los artículos 108 con respecto a la antigüedad, 219, 223 y artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a los últimos conceptos nombrados, por cuanto no fue alegado en el libelo otra circunstancia en cuanto a los días pagados por la empresa en cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades diferente a los previstos en la ley, y ello en virtud del principio IURA NOVIT CURIA; lo cual se realiza como a continuación sigue: En cuanto a los salarios aplicables a la antigüedad acumulada mes a mes, visto que el trabajador devengaba un salario variable por cuanto al salario básico se le adicionaba mensualmente las comisiones recibidas por las ventas efectuadas y las comisiones bancarias pactadas, y no se detalla las comisiones generadas mes por mes, mencionándose solo el monto promediado de comisiones en los seis meses que duro la relación laboral, este despacho considera dicho procedimiento es ajustado a derecho en aplicación de lo contenido en el último aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece en caso de salarios a comisión promediar el salario devengado durante el último año inmediatamente anterior al día que nació el derecho, tal como lo determino la actora en su libelo, por lo cual siendo una admisión de hechos se toma y acepta como salario normal mensual en los seis meses de relación laboral existente entre las partes, el salario de Bs. 431.973,70 al cambio Bs. 432 al cual para los efectos de calcular la antigüedad deberá adicionársele la incidencia de utilidad y bono vacacional para así cumplir con lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, siendo que la incidencia del bono vacacional es la cantidad de Bs. 50,39 que resulta de multiplicar 0,11 días por el salario diario de Bs. 432 y la incidencia de la utilidad es la cantidad de Bs. 90 que resulta de multiplicar 0,20 días por el salario diario de Bs. 432, considerando como base para la las incidencias antes expresadas los días establecidos para el bono y la utilidad en los artículo 223 y 174 ejusdem. Considerando la sumatoria del salario normal de Bs. 432 más las incidencias ante expresadas de Bs. 50,39 del bono vacacional y de 90 de la utilidad, da un salario integral aplicable a la antigüedad de todo el periodo que duro la relación laboral de Bs. 572,38. ASI SE ESTABLECE.

Establecido el salario aplicable a la ANTIGÜEDAD se procede a determinar el monto correspondiente a la antigüedad del trabajador en los términos siguientes: Por 6 meses y 02 días que duro la relación laboral corresponden 45 días de antigüedad de conformidad con lo previsto en el literal b del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días que multiplicados por el salario integral de Bs. 572,38 nos da la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS ( Bs. 25.757,10), que debe ser pagada a la parte actora por este concepto de manos de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS que corresponden a la parte actora por los 6 meses y 02 días que duro la relación laboral suman la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.752) que resultan de multiplicar el salario diario normal de Bs. 432 por 11 días que corresponden de conformidad a lo establecido los artículos 219, 223 Y 225 ejudem. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la UTILIDAD FRACCIONADA que corresponde a la parte actora por el periodo laborado desde el 05 de marzo de 2007 hasta el 07 de septiembre de 2007 se computan 5 meses completos calendarios que representan 6,25 días de utilidad en virtud de los 15 días a que se refiere el artículo 174 ejusdem, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 432 suman la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 2.700 ) que deben ser pagados a la parte actora por este concepto de parte de alguno o de todas los codemandadas. ASI SE DECIDE.

En cuanto al concepto de COMISIONES BANCARIAS PENDIENTES NO CANCELADAS DEL AÑO 2007, en virtud que por la admisión de hechos producida no existe contradicción alguna en cuanto al monto alegado adeudado por este concepto por todo el tiempo que duro la relación laboral, es decir, desde el 05 de marzo de 2007 al 07 de septiembre de 2007, se declara procedente el pago de la cantidad demandada, por lo cual se condena a la parte demandada litis consorte a pagar al actor la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 27. 313,25) por este concepto. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a las COMISIONES POR VENTAS PENDIENTES Y NO CANCELADAS DEL AÑO 2007, en virtud que por la admisión de hechos producida no existe contradicción alguna en cuanto al monto alegado adeudado por este concepto por todo el tiempo que duro la relación laboral, es decir, desde el 05 de marzo de 2007 al 07 de septiembre de 2007, se declara procedente el pago de la cantidad demandada, por lo cual se condena a la parte demandada litis consorte a pagar al actor la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS ( Bs. 12.559,16 ) por este concepto. ASI SE DECIDE.

En cuanto al concepto de SALARIOS RETENIDOS O NO PAGADOS AL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2007 en virtud de la admisión de hechos producida y no habiendo contracción alguna en lo alegado por el actor en su libelo se considera procedente el pago de 9 días de salarios en base a Bs. 66, 66 diarios que suman la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60). ASI SE DECIDE.

En cuanto al monto demandado por comisión por ventas no cancelada del mes de septiembre de 2007, se desecha este concepto y se declara sin lugar por cuanto tal monto se supone contenido en lo reclamado y condenado con anterioridad en el concepto de comisiones pendientes y no canceladas del año 2007. ASI SE DECIDE.

De la sumatoria de los montos demandados antes expresados da una cantidad total adeudada a la parte actora por prestaciones sociales y demás conceptos demandados de SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 73.141,51) en moneda actual que deberá ser pagada por las o una cualesquiera de las codemandadas CORPORACIÓN GERMAN CARS C. A y AUTOMOVILES PANAMERA C. A, a la parte actora ciudadano MANUEL MOREIRA NOGUERA por los conceptos demandados y condenados por la presente decisión, en virtud de la demanda que fuere incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran ambos tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem y con respecto a los intereses moratorios sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento del fallo y los intereses de antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de la última notificación efectuada en el presente proceso, es decir 04 de julio de 2008 según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los tres últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable único nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

En virtud que no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas, asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia N° 305 de fecha 28/05/2002 en la cual se expresa:” …Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial. “. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano, MANUEL MOREIRA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-4.769.637 contra las codemandadas CORPORACIÓN GERMAN CARS C. A y AUTOMOVILES PANAMERA C. A por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada litis consorte antes identificada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y montos: deberá pagar a la parte actora la cantidad total de SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 73.141,51), más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, cantidad que se adeuda en base a los siguientes montos y conceptos: PRIMERO: Por concepto de la ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS ( Bs. 25.757,10), que resulta de multiplicar 45 días de antigüedad en correcta aplicación a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, por el salario diario integral que devengó la parte actora como fue calculado con anterioridad en la parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133, 145 y 108 ejusdem. SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.752) según los calculado en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Por concepto de fracción de UTILIDADES por 5 meses completos calendarios de prestación de servicio en el periodo que duro la relación laboral, y en virtud de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700) que resulta de multiplicar 7,5 días por el salario diario normal de Bs. 432. CUARTO: Por concepto de COMISIONES BANCARIAS PENDIENTES NO CANCELADAS DEL AÑO 2007, en virtud que por la admisión de hechos producida no existe contradicción alguna en cuanto al monto alegado adeudado por este concepto la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS ( Bs. 27. 313,25 ), según lo expresado en la parte motiva de la presente decisión QUINTO:. Por concepto de COMISIONES POR VENTAS PENDIENTES Y NO CANCELADAS DEL AÑO 2007, en virtud que por la admisión de hechos producida no existe contradicción alguna en cuanto al monto alegado adeudado por este concepto, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.559,16), según lo expresado en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: Por concepto de SALARIOS RETENIDOS O NO PAGADOS AL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2007 en virtud de la admisión de hechos producida y no habiendo contracción alguna en lo alegado por el actor en su libelo la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60), según lo expresado en la parte motiva de la presente decisión. SEPTIMO: Así mismo la parte demandada deberá pagar a la parte actora los intereses de antigüedad, que deberán ser calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha de la última notificación de la presente acción, es decir, 04 de julio de 2008 hasta la ejecución del presente fallo aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable único nombrado por este despacho, a quien la parte demandada deberá cancelar sus honorarios profesionales, como emolumentos generados para la determinación definitiva del monto condenado. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 149° y 198°.
La Jueza Titular
La Secretaria

Abg. Judith González Abg. Marielys Carrasco

En esta misma fecha siendo las 9:46 a.m. se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Marielys Carrasco