REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004394
PARTE ACTORA: CARLOS FARIA GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.011.330 Y DE ESTE DOMICILIO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ Y OTROS, ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.179.006 E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 63.145
PARTE DEMANDADA: CACHAPAS Y ALGO MÁS (CACHAPAS SANTA MONICA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRATIVA
Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 16 de septiembre de 2008, por el ciudadano CARLOS DE FARIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.179.006 en su carácter de parte actora asistido por el abogado ALEXANDER PEREZ, en contra de CACHAPAS Y ALGO MAS (CACHAPAS SANTA MONICA) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Octavo ( 18° ) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de septiembre de 2008. En el libelo de demanda el actor demanda los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional pendientes año 2007, vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2008, utilidades fraccionadas año 2008, el 50% de recargo en las horas extras trabajadas, recargo no cancelado en todo el tiempo que duro la relación laboral por 1 hora diaria y 6 semanales que laboro el actor por cuanto tenia un horario mixto, debiendo ser su jornada diaria de 7,5 horas y 42 semanales tal como lo preceptúa el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no 8 horas que era lo que laboraba ( que implican 48 horas semanales, lo que hace un excedente de 6 semanales), días feriados trabajados y no cancelados, y la corrección monetaria e intereses moratorios respectivos, por la relación laboral que alega mantuvo con la demandada. Alega en su libelo que inicio su relación laboral en fecha 1° de agosto de 2006 desempeñándose como MESONERO, con un último salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400) compuesto por un salario básico de Bs. 800 mas Bs. 1.000 por el promedio de propinas al mes, más Bs., 600 de una bonificación mensual que le cancelaba el patrono, manteniendo un horario mixto de trabajo de 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., con un tiempo interrumpido de trabajo de 1 año, 7 meses y 27 días, terminando la relación laboral por renuncia. Alega el actor que en tiempo útil el patrono no pago los conceptos demandados situación que lo motivo a interponer la presente acción en contra de la sociedad mercantil antes identificada. Los montos individuales demandados y detalles de calculo se determinan en el libelo los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo el monto total demandado la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (22.481,03). Luego de la notificación efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 03 de octubre de 2008, siendo el día 17 de octubre de 2008 a las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte actora CARLOS FARIA GONZALEZ, plenamente identificado en autos asistido por su apoderado judicial MARCIAL ENRIQUE VARGAS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.112.992 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.053. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada CACHAPAS Y ALGO MAS ( CACHAPAS SANTA MONICA ) , ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando para el caso de autos de manera extensiva lo establecido en el artículo 158 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 de la Ley mencionada supra para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la ausencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 17 de octubre de 2008 a las 11:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, por lo cual le corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional pendientes al año 2007, vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2008, utilidades fraccionadas año 2008, el 50% de recargo de las horas extras trabajadas no cancelados en su oportunidad, días feriados trabajados y no cancelados, ambos en todo el tiempo que duro la relación laboral, correspondiendo igualmente en derecho los conceptos adicionales de intereses moratorios y la corrección monetaria. Y ASI SE ESTABLECE.
III
MOTIVA
En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que el ciudadano CARLOS FARIA GONZALEZ, inicio su relación laboral con la demandada CACHAPAS Y ALGO MAS (CACHAPAS SANTA MONICA) en fecha 1° de agosto de 2006, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que presto sus servicios para la demandada como MESONERO, cumpliendo un horario mixto de 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. con un excedente de 1 hora diaria y 6 semanales en su jornada, por cuanto laboraba 8 horas diarias y 48 semanales excediendo la que legalmente correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de 7, 5 horas diarias y 42 semanales, según lo expresado en el libelo que se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que su último salario mensual fue el de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400) compuesto por un salario básico de Bs. 800 más Bs. 1.000 como promedio de propina al mes, más Bs. 600 como bonificación mensual pagada por su patrono, en virtud de la alegado por la parte actora en su libelo que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por renuncia en fecha 28 de marzo de 2008 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 1 año, 7 meses y 27 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 1° de agosto de 2006 y culmino el 28 de marzo de 2008. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar correspondientes a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los intereses de antigüedad, a las vacaciones y bono vacacional pendientes y no cancelados del año al 2007, a las vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo 2007- 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 y 225 ejusdem, a la fracción de utilidades del año 2008, considerando el pago de 30 días anuales que efectuaba la demandada y según lo establecido en el artículo 174 ejusdem, lo correspondiente al 50% de recargo en las horas extras no pagado que se demanda y se detallan en cuadros insertos al libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 ejusdem, los días feriados laborados y no pagados detallados en cuadro inserto al libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 ejusdem, en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
En los anteriores conceptos, revisados los cálculos realizados por la parte actora en contraste con la normativa laboral antes mencionada que regula el modo y forma de determinar los montos de los conceptos demandados, se evidencia que se dio pleno cumplimiento a los métodos matemáticos y jurídicos establecidos para la determinación de cada uno de los montos demandados, por lo cual este despacho se abstiene de aplicar cualquier corrección a los cálculos realizados, con respecto a intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional pendientes del año 2007, vacaciones y bono vacacional fraccionados periodo 2007- 2008, recargo del 50% de las horas extras no pagado, días feriados laborados y no pagados, considerando que los montos demandados por cada uno de dichos conceptos son los que corresponden en derecho, por lo que declara ajustados los cálculos efectuados a excepción de los conceptos de antigüedad y utilidad fraccionada ya que con respecto a la antigüedad no se aplico correctamente lo establecido en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ni lo correspondiente a los dos días adicionales luego del primer año de la relación laboral establecido en el mismo artículo y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 71 del Reglamento de dicha ley, y con respecto a la fracción de utilidades, la misma es de dos meses y no de tres meses como se calculo, pues, el computo según el criterio reiterado de los Juzgados Superiores y Sala social del Tribunal supremo de justicia en referencia al concepto de utilidad, es que se computan los meses por año fiscal y no por años laborales, considerando igualmente los meses fiscales completos, lo que bajo el principio IURA NOVIT CURIA será corregido por este despacho; en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora los siguientes montos y conceptos por las consideraciones que de seguidas se expresa:
En cuanto al concepto de ANTIGÜEDAD acumulada, los salarios aplicables y aplicados mes a mes, están ajustado a los requerimientos de ley por cuanto corresponde en derecho la sumatoria para la composición del salario mensual del actor para el calculo de dicha antigüedad, al salario básico mensual, el promedio de propina, la bonificación especial que pagaba mensualmente el patrono, las horas extras y días feriados laborados, así como las incidencias de la utilidad y bono vacacional, como se encuentra determinado en los cuadros anexos al libelo que se dan aquí por reproducidos; sin embargo, en cuanto a este concepto se obvio sumarle al actor la antigüedad adicional establecida en el literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mas los dos días adicionales a que se refiere el artículo in comento en concordancia con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de dicha ley, luego del primer año de relación laboral, por lo cual en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA se procede a adicionar al monto de la antigüedad que suma según lo calculado por el actor la cantidad de ocho mil novecientos noventa y cinco bolívares con dieciocho céntimos ( Bs. 8.995,18), la cantidad de tres mil ciento veintinueve bolívares con diez céntimos ( Bs.3.129,10 ) que resultan de multiplicar 29 días adicionales de antigüedad por el último salario integral de Bs. 107,90, por lo cual la cantidad total a pagar al actor por este concepto es la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS ( Bs. 12.124.28), vista la admisión de hechos producida, por lo cual es la cantidad que corresponde pagar a la demandada por este concepto al actor. ASI SE DECIDE.
En cuanto a LOS INTERESES DE ANTIGÜEDAD demandados en virtud de la admisión de hechos producida y no habiendo contradicción alguna en lo alegado por el actor en su libelo se considera procedente el pago por este concepto según lo calculado en el cuadro inserto al libelo, en virtud que se aplicaron las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para la determinación de este concepto, por lo que corresponde al actor la cantidad de CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122,86) por este concepto. ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTES DEL AÑO 2007 que corresponde al actor por este concepto suman la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.170,67) que resultan de multiplicar 22 días por el último salario normal de Bs. 98,67, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 145 ejusdem y en aplicación de la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS DEL AÑO 2008 que corresponden a la parte actora por 7 meses laborados en el último año de su relación labora la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.381,33) que resultan de multiplicar el último salario diario normal de Bs. 98,67 por 14 días que corresponden de conformidad a lo establecido los artículos 219, 223 Y 225 ejusdem y según criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la UTILIDAD FRACCIONADA DEL AÑO 2008 que corresponde a la parte actora por el periodo laborado desde el 1° enero de 2008 hasta el 28 de marzo de 2008 se computan 2 meses completos calendario o fiscal de servicios prestados que representan 5 días de utilidad en virtud de los 30 días que paga la empresa como lo expresa la parte actora en su libelo, que multiplicados por el último salario diario de 100,86 suman la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS ( Bs. 504,30) que deben ser pagados a la parte actora por este concepto de parte de la demandada. ASI SE DECIDE.
En cuanto al concepto del 50% de recargo por las horas extras laboradas que no fue cancelado por la demandada en el tiempo que duro la relación laboral corresponde al actor la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS ( Bs. 6.274,22), tal como se detalla en los cuadros anexos al libelo que se entienden aquí reproducidos, en virtud que por la admisión de hechos producida no existe contradicción alguna en cuanto al monto alegado adeudado por este concepto por todo el tiempo que duro la relación laboral, es decir, desde el 01° de agosto de 2006 al 28 de marzo de 2008, en consecuencia, se declara procedente el pago de la cantidad demandada, por lo cual se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora el antes referido monto por este concepto. ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere a los DÍAS FERIADOS laborados y no cancelados en todo el tiempo que duro la relación laboral, en virtud que por la admisión de hechos producida no existe contradicción alguna en cuanto al monto alegado adeudado por este concepto por todo el tiempo que duro la relación laboral, es decir, desde el 1° de agosto de 2006 al 28 de marzo de 2008, se declara procedente el pago de la cantidad demandada según los cálculos y detalles establecidos en los cuadros anexos al libelo que se dan aquí por reproducidos, por lo cual se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS ( Bs. 2.903,18 ) por este concepto. ASI SE DECIDE.
De la sumatoria de los montos demandados antes expresados da una cantidad total adeudada a la parte actora por prestaciones sociales y demás conceptos demandados de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs., 25.480,84) en moneda actual que deberá ser pagada por la parte demandada CACHAPAS Y ALGO MAS ( CACHAPAS SANTA MONICA) a la parte actora ciudadano CARLOS DE FARIA GONZALEZ por los conceptos demandados y condenados por la presente decisión, en virtud de la demanda que fuere incoada en su contra por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento del fallo; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de la notificación, es decir, 26 de septiembre de 2008, según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los dos últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable único nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
En virtud que fueron condenados todos los conceptos demandados y solo se ajusto el quantum de la demanda se declara la condenatoria en costa de la demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso y ello asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia N° 305 de fecha 28/05/2002 en la cual se expresa:” …Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial. “. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano, CARLOS DE FARIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 18.011.330 contra la demandada CACHAPAS Y ALGO MAS ( CACHAPAS SANTA MONICA) por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y montos: deberá pagar a la parte actora la cantidad total de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs., 25.480,84), más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, cantidad que se adeuda en base a los siguientes montos y conceptos: PRIMERO: Por concepto de la ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS ( Bs. 12.124.28), que resulta de multiplicar 107 días en correcta aplicación a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, por el salario diario integral que devengó la parte actora en cada mes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 de su Reglamento. SEGUNDO: Por concepto de INTERESES DE ANTIGÜEDAD en virtud de la admisión de hechos producida y no habiendo contracción alguna en lo alegado por el actor en su libelo la cantidad de CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122,86), según lo expresado en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTES AL AÑO 2007 ello de con conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 ejusdem la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.170,67) que resulta de multiplicar 22 días por el salario diario normal de Bs. 98,67. CUARTO: Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2007-2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.381,33) según lo calculado en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Por concepto de fracción de UTILIDADES DEL AÑO 2008 por 2 meses completos calendarios de prestación de servicio y en virtud de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 504,30) que resulta de multiplicar 5 días por el salario diario normal de Bs. 100,86, en virtud que la empresa paga 30 días al año. SEXTO: Por concepto del recargo del 50% en las horas extras laboradas no cancelados al actor en todo el tiempo que duro la relación laboral, en virtud que por la admisión de hechos producida no existe contradicción alguna en cuanto al monto alegado adeudado por este concepto la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 6.274,22), según lo expresado en la parte motiva de la presente decisión. SEPTIMO: Por concepto de LOS DIAS FERIADOS LABORADOS Y NO PAGADOS en todo el tiempo que duro la relación laboral, en virtud que por la admisión de hechos producida no existe contradicción alguna en cuanto al monto alegado adeudado por este concepto, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS ( Bs. 2.903,18 ), según lo expresado en la parte motiva de la presente decisión. OCTAVO: Así mismo la parte demandada deberá pagar a la parte actora los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable único nombrado por este despacho, a quien la parte demandada deberá cancelar sus honorarios profesionales, como emolumentos generados para la determinación definitiva del monto condenado. Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 149° y 198°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González Abg. Marielys Carrasco
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Marielys Carrasco
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