REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGADA MEDIDA CAUTELAR
ASUNTO: AH21-X-2008-0000085
PARTE ACTORA: JOSE AGUSTIN PIÑERO RODRIGUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOYCE CASTELLANO PINEDA
PARTE DEMANDADA: DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C. A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
Vista la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre dinero y bienes propiedad de la empresa demandada DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A realizada por el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a fin de no dejar ilusorio el fallo que finalmente se produzca en el presente caso, al respecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.
Aun cuando el anterior artículo da al juez la posibilidad de otorgar medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor, considera este juzgado que armonizando la norma antes transcrita con lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que según la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable concatenada y analógicamente a este proceso, el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:
1. Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
2. La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.
Ahora bien, igualmente la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos y pruebas de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que evidentemente, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la medida.
Así mismo considera esta Juzgadora, que la sola existencia de un juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro.
En el presente caso se observa que el apoderado judicial de la parte demandante señalan en la solicitud, para fundamentar la procedencia de la misma lo siguiente: “Fundamento la presente solicitud en el hecho de que la empresa demandada mantiene constantemente prácticas al margen de la Ley, con las cuales tratan de ocultar y desvirtuar sus obligaciones patronales y evadirse así de las consecuencias patrimoniales de las mismas. En mi caso concreto, esta situación queda perfectamente evidenciada cuando tratan de desnaturalizar la verdadera relación laboral patrono-empleado que nos unía y por el contrario, pretendía revestirla o presentarla como una relación basada en el pago de honorarios profesionales, lo cual es absolutamente falso, tal como perfectamente lo hemos argumentado y como efectivamente y más allá de toda duda demostraré en el presente juicio. Subrayado de este despacho.
Por las razones anteriores, resulta perfectamente lógico pensar que mi caso pretenda hacer uso una vez mas, no solo de practicas de este tipo, sino también de cualesquiera otras que se le ocurra, tales como solicitar la declaratoria de un estado de cesación de pagos o incluso de quiebra, a fin de evadir o al menos retardar tanto como le sea posible el cumplimiento de sus obligaciones legalmente debidas frente a mi persona.
Por otra parte, también fundamento la presente solicitud en el hecho de que los representantes de la empresa demanda reiteradamente se han negado a cancelar las cantidades adeudadas, basándose en razones de estricto orden personal, sin fundamento legal alguno. A esta situación se suma el hecho de que la empresa acostumbra a no cancelar oportuna e íntegramente sus obligaciones con los trabajadores que culminan su relación laboral por cualquier razón, pues su práctica en estos casos consiste en hacerlo en largos e interminables plazos que ellos constantemente prorrogan a su libre albedrío y sin ningún tipo de consideraciones con los trabajadores, lo que a la larga los lleva al abandono de todo o parte del monto a que tienen derecho en virtud de la culminación de la relación laboral; constituyendo así una abierta violación al ordenamiento jurídico que rige la materia y al orden público, además de un burla y falta de respeto de la dignidad de las personas que son objeto de esta práctica.
Adicionalmente a estos hechos y en razón del conocimiento interno que poseo de la empresa demandada, sé y me consta perfectamente la manera anárquica e irresponsable en que suelen cumplir, o mejor dicho “incumplir” sus obligaciones patrimoniales, lo cual constantemente ocurre motivado por los intereses personales de los accionistas y directores, afectando de esta manera no solo a sus proveedores de bienes y servicios, sino también en muchas ocasiones a los propios trabajadores, lo cual se ha materializado en demoras de días en el pago de los sueldos, salarios e incluso de utilidades.”
En virtud de las alegaciones de la parte solicitante, en fecha 22 de septiembre de 2008 se dicto auto otorgando a la misma un lapso de 8 días hábiles siguientes a los fines que presentare pruebas que sustentaren las alegaciones y el posible riesgo manifiesto de insolvencia de la demandada, transcurriendo dicho lapso sin que el solicitante presentare recaudo alguno para sustentar sus afirmaciones, por lo cual no hay pruebas que valorar.
De lo anterior, este Juzgado observa: Los hechos expuestos, son afirmaciones de la parte interesada en obtener la medida, que en este caso es la parte actora en el juicio principal; afirmaciones que no se encuentran respaldadas por ninguna prueba o indicio grave que pueda confirmarlas, como seria el caso de algún hecho notorio judicial que fuere obligatorio tomar en cuenta, pues, no se trajo a los autos ningún dato en ese sentido, ni en la oportunidad correspondiente se trajo a los autos ningún elemento probatorio que haga presumir a este despacho la mora de la empresa, o el riesgo financiero de la misma que pudiere considerarse para dictar medida cautelar alguna en resguardo de los efectos de una posible sentencia condenatoria, para evitar que la misma quedare ilusoria.
En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia de lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Despacho NIEGA la medida cautelar solicitada. Así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. 198° y 149°
La Jueza Titular
La Secretaría
Abg. Judith González
Abg. Elis Hernández
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión
La Secretaría
Abg. Elis Hernández
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