REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008)
198° y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-002189

Con vista a las actuaciones que cursan en autos, en particular la diligencia que antecede, presentada por el Alguacil JOSE URBINA, de fecha 30 de septiembre de 2008 y el cartel consignado con ésta, conforme a la cual indica haber practicado la notificación de la empresa co-demandada PISCINA GOURMET, C.A., en la persona del ciudadano DANIEL CALDERON, en su carácter de Administrador, este Tribunal observa:
La presente demanda se inicia con motivo de la acción incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ULLOA FELIPA, contra las empresas PISCINA GOURMET, C.A., CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A. y FESTEJOS PLAZA (Sociedad de Hecho).
En fecha 05 de mayo de 2008, este Despacho, conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a impartir un despacho saneador, para que fuera aclarara la situación, respecto a la representación legal, estatutaria o judicial de las co-demandadas. Para posteriormente ser admitida la demanda, por auto de fecha 21 de mayo de 2005, previa subsanación.
Practicada las notificaciones correspondientes; y luego de que el secretario procediera a dejar constancia de las mismas, fue sorteado el expediente, para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, quien se abstuvo de llevar a cabo la audiencia por encontrar que, en lo que respecta a la notificación de la empresa co-demandada PISCINA GOURMET, C.A., “vista la consignación efectuada por el ciudadano Alguacil Héctor Rodríguez, en fecha 04 de junio del 2008, se observa que la misma fue recibida por la empresa CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN, S.A., tal y como se evidencia del sello de la misma…”, hecho que efectivamente constata este Despacho, de la diligencia y cartel presentado por el referido Alguacil, a los folios 30 y 31 del expediente.
Ahora bien, como quiera que se evidencia de las actuaciones que anteceden, que el Alguacil JOSE URBINA, mediante diligencia, expresa haber practicado la notificación de la empresa co-demandada PISCINA GOURMET, C.A., observándose del cartel consignado por éste (folio 51 del expediente) que aparece un sello de recibido por la empresa FESTEJOS PLAZA (otra de las empresas co-demandadas en el presente proceso), mal podría este Tribunal tener como debidamente notificada a la citada empresa PISCINA GOURMET, C.A.
En consecuencia, quien preside este Despacho, actuando como Director del proceso y en procura de evitar futuras reposiciones, o devoluciones del expediente, que atentan contra los principios rectores previstos en nuestra norma adjetiva laboral, ordena la Reposición de la causa al estado de que sea practicada la notificación de la empresa co-demandada PISCINA GOURMET, C.A., en la forma debida y en tal sentido, declara la nulidad de la actuación que antecede, realizada por el Alguacil JOSE URBINA, conforme a la cual expresa haber practicado la notificación de la misma y así se decide.
Asimismo, en apego al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 569, de fecha 20 de marzo de 2006, caso JOSE GREGORIO GONZALEZ VARGAS; en la cual, en cuanto a la estadía a derecho de las partes, en un caso laboral, dispuso entre otras cosas que:
“… En este sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paralizar la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso…”

Observándose que, en el caso que nos ocupa, las co-demandadas CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN, S.A. y FESTEJOS PLAZA (Sociedad de Hecho), fueron notificadas en fechas 02 y 04 de junio de 2008, respectivamente; por lo que habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de cuatro (04) meses, se encuentra evidentemente afectada la estadía a derecho. En consecuencia, se ordena notificar nuevamente a las co-demandadas, en los términos expresados en el auto de admisión de la demanda, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. LIBRESE CARTELES DE NOTIFICACION.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA