REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-003212

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano AUDELINO CONTRERAS MENDEZ contra la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. conforme a escrito de demanda presentado en fecha 16 de junio de 2008, por concepto de cobro de prestaciones sociales, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 30 de junio de 2008, dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo el requisito establecido en los numerales 1ero, 3ero y 4to, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, transcurridos ocho (08) días continuos que se concedieron como término de la distancia. Librándose el correspondiente exhorto a los Tribunales del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, donde se indicara el domicilio procesal del accionante.

SEGUNDO: Tal como se aprecia de las resultas de la comisión, al folio 61 del expediente, el Alguacil del Circuito Laboral del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, presentó diligencia conforme a la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora en el presente proceso. Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde que constare en el Tribunal las resultas provenientes del Circuito Judicial del Estado Bolivar; a saber, 23/09/2008 (folio 53 del expediente) hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los ocho días continuos, que se habían otorgando como término de la distancia que se vencieron el día 01 de octubre de 2008; más los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la demanda; por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el día viernes tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008) para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal, so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008).

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano AUDELINO CONTRERAS MENDEZ contra la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZA LOZADA

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA


Nota: En el día hábil de hoy diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 09:00 a.m., se diarizó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA