REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)
198° y 149º

ASUNTO: AP21-X-2008-000133
AP21-L-2008-005000

Con vista a la solicitud contenida en el escrito de demanda presentado en fecha 07 de octubre de 2008, por la parte actora en el presente proceso, ciudadana NANCY MARTIINEZ MARTINEZ, en el sentido de que sea acordada una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A., que origina que se abra el presente cuaderno de medidas; este Tribunal a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

SEGUNDO: El fin perseguido por las medidas cautelares no es otro que garantizar la ejecución de un fallo; como bien lo establece la norma, evitar que se haga ilusoria la pretensión.
En el caso que nos ocupa aprecia este Tribunal, de la lectura del escrito presentado por la parte actora, mediante el cual se solicita la medida, que fundamenta su petición en el hecho de que “… en fecha 22 de septiembre de 2008, la empresa ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A., de manera intempestiva, inconsulta y arbitraria, procedió a cerrar las farmacias de su propiedad alegando una disminución operativa de la compañía, procediendo a prescindir de los servicios de … sus trabajadores, … sin proceder al pago de sus prestaciones sociales, beneficio de alimentación, salarios retenidos y otros conceptos derivados de la relación de trabajo….”, Asimismo indica que “… en virtud de las circunstancias planteadas; de que existe buen derecho que asiste a la trabajadora y que dicho derecho corre peligro, se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) bien inmueble… Tal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el identificado supra, se solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que no resulte ilusoria la pretensión contenida en la presente demanda, así como la ejecución del fallo que se ha de producir… Justificación adicional para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble señalado es la existencia del peligro que existe de que resulten nugatorios los derechos de la trabajadora en virtud que la empresa demandada cerro su actividad comercial y económica en Venezuela tal y como se desprende del texto de varios correos electrónicos remitidos por el ciudadano de nacionalidad mejicana, JUAN CARLOS VILLAREAL GALINDO, representante legal de la empresa en Venezuela, mediante la cual ordena ejecutar el cierre de todas y cada una de las farmacias de la empresa, los cuales consignamos marcados C y D con lo cual se demuestra el riesgo o peligro que corren los trabajadores de no poder hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y la ley…”.

Ahora bien, no obstante; se explanan hechos tendentes a establecer que existe riesgo manifiesto de que pueda quedar frustrada la ejecución de un fallo, en caso de favorecer a la parte accionante; no se acompañan los elementos de prueba necesarios, que puedan generar tal convicción en quien preside este Despacho; es así que, presenta marcadas con las letras “C” y “D”, documentales en copias fotostáticas de supuestos correos electrónicos, de los cuales no se conoce su procedencia y veracidad, por lo que en tales términos mal podría acordarse la medida solicitada y así se establece.
La norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parcialmente transcrita, establece como requisito la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama; sin embargo, es potestad del Juez acordar la medida, y esto se logra analizando, no sólo el supuesto indicado, sino el relacionado con el fin último de las medidas cautelares, como se indicara anteriormente, que no es otro, que garantizar que pueda materializarse la pretensión incoada; resultando para ello necesario el análisis de los elementos probatorios aportados por la parte solicitante, a los efectos de determinar la existencia o no del riesgo manifiesto de que no pueda ejecutarse el fallo ante la insolvencia de la demandada
En este orden, cabe traer a colación el criterio sustentado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 17 de junio de 2005, en el expediente signado con el N° AP21-R-2005-000546, en la cual entre otras cosas expresó:

“…Como se observa, la norma se aparta del contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que solo exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la perdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla...”(En negrillas por el Tribunal)

TERCERO: Con vista a las anteriores consideraciones y en atención a las facultades que otorga la norma adjetiva laboral a los Jueces del Trabajo, en lo atinente a la aprobación o no de las medidas cautelares, considera este Tribunal que en el presente caso no están dados los extremos de Ley para acordarla; razones por las cuales este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas NIEGA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA PARTE ACTORA en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar y así se decide.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA