ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002815
PARTE ACTORA: ALEXANDRO ÑAÑEZ BLANCO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISABEL RICO DE OLIVEROS, SUSANA ISIS RINCON ALBORNOZ, MARIA EUGENIA CARDONA, ANA MARINA DIAZ, CLAUDIA CASTRO, GREYSI MARIA CORONIL ARANGO, CELIA ZERPA, ADJANY PALACIOS, ANTONIO MEDINA, ENZO PISCITELLI, LARRY MIJARES, ZULAY PIÑANGO, LEONARDO GARCIA, LITZ PINO, MARIA CARZOLA, SORAIMA SOLORZANO, MARIA EUGENIA CONTRERAS
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA EDYL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HAMILTON RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 03:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el ciudadano ÑAÑEZ BLANCO ALEXANDRO, titular de la cédula de identidad N° 3.483.753, parte actora en el presente juicio, su apoderado judicial, Abogada SUSANA RINCON ALBORNOZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 52.393; el ciudadano CORRIERE SPANO MARIO, titular de la cédula de identidad N° 6.919.623, en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad demandada IMPORTADORA EDYL, C.A., y el apoderado judicial de la misma, Abogado HAMILTON RODRIGUEZ PHILIPPS, quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes y haber revisado los medios probatorios aportados a los autos, han decido poner fin al presente juicio por un medio de auto composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: Entre el ciudadano Alexandro Ñañez Blanco, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.483.753, domiciliado en la ciudad de Caracas (en lo adelante EL EX TRABAJADOR), debidamente representado en este acto por la ciudadana Procuradora del Trabajo; en su carácter de apoderada judicial, Dr. Susana Isis Rincón Albornoz, quien es abogada inscrita en el Impreabogado bajo el No. 53.393, por una parte y, por la otra, Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, abogado en libre ejercicio y matriculado en el Inpreabogado con número 72.569, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la empresa denominada: IMPORTADORA EDYL, C.A., empresa mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No. 83, Tomo 116-A, de fecha 07/11/1973 y de cuyos estatutos sociales fueron modificados en fecha 05/10/2000, según asiento de comercio Nº 79, Tomo 228-A-Sdo; (en adelante La Empresa), en adelante LA EMPRESA, se ha convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
Primero: LAS PARTES declaran y reconocen que EL EX TRABAJADOR, comenzó a prestar sus servicios a LA EMPRESA a partir del día uno (01) de marzo de 2004, desempeñándose como Vendedor, bajo la modalidad de productividad, devengando un salario mensual promedio por la cantidad de Bs. 324.420,00. Por tanto las partes reconocen de la existencia del vínculo laboral.
Segundo: EL EX TRABAJADOR, declara que la relación de trabajo finalizó ciertamente el día 10 de mayo de 2005, pero que la misma concluyó por el despido injustificado de parte de LA EMPRESA, sin que existiera motivo alguno o razón aparente que diera lugar a la terminación de las labores que venía desempeñando hasta entonces. Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido la improcedencia de tal reclamo, arguyendo que nunca despidió injustificadamente a EL EX TRABAJADOR, sino que por el contrario LA EMPRESA siempre lo persuadió en todo momento a que se reincorporara y cumpliera con las obligaciones inherentes a su cargo, y así consta en todas las actas que se levantaron en su respectiva oportunidad. Ahora bien, con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, El EX TRABAJADOR inició un procedimiento por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el número 027-05-01-1790, destinado a obtener el reenganche y el pago de los salarios caídos, hasta que en fecha 19 de diciembre de 2006, es dictada la providencia administrativa número 00890-06, que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de EL EX TRABAJADOR., la cual fue notificada a LA EMPRESA en fecha 27 de febrero de 2007.
Tercero: LA EMPRESA, por su parte, independientemente que, expresamente, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados, según se especifican en el libelo de la demanda y los cuales damos aquí por reproducidos ibídem; específicamente, niega, rechaza y contradice que El EX TRABAJADOR devengaba un salario mensual fijo de Bs. F. 150,00, mas una cantidad variable promedio de Bs. F. 533,28, conformada por un porcentaje de las ventas realizadas mensualmente, mas domingos y feriados, mas asignaciones de vehículos e incentivos de ventas; así mismo, niega, rechaza y contradice que LA EMPRESA le adeude a El EX TRABAJADOR la cantidad de Bs. F. 17423,59 por concepto de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, otros conceptos laborales incluidos los conceptos establecidos en el articulo 125 LOT, ni ningún otros conceptos por intereses moratorios y corrección monetaria que sean, ni ningún otro establecido en la legislación laboran. En todo caso, visto que: a) se da por terminada la relación laboral, el día 10 de mayo de 2005; b) que la referida providencia ha sido notificada fecha en fecha en fecha 27 de febrero de 2007; c) que consta en autos que esta acción, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales fue intentada en fecha: 28/05/2008, es decir mucho después de trascurrir un año de la notificación de la providencia y d) como quiera que la acción fue notificada en fecha 12 de agosto de 2008, indubitablemente debe tenerse, con base a lo dispuesto en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que esta acción evidentemente se encuentra prescrita, por lo cual a todo evento oponemos la prescripción de la acción y así pedimos que sea declarado.
Cuarto: No obstante lo anterior, LAS PARTES, con base en las posiciones expuestas y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas y de precaver un eventual litigio, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo de RENUNCIAR a LA EMPRESA a partir del día el día 10 de mayo de 2005, y por ende, igualmente manifiesta su inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por la Funcionario del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, acuerda celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda o pudiese adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR.
Quinto: En tal sentido, como una liberalidad que nace del sentido común y de la equidad, EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, un pago compensatorio por la cantidad total de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 3.000,00) como monto único transaccional por la terminación de todas las divergencias surgidas entre las partes y que pudiere surgir, incluidos las cantidades que el EL EX TRABAJADOR quedó debiendo a LA EMPRESA. En todo caso, queda expresamente entendido que la suma ésta de Bs. F. 3.000,00, que es aceptada por EL EX TRABAJADOR a su entera y cabal satisfacción, por tanto, la misma no puede ni podrá ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna.
Sexto: Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de LA EX TRABAJADOR, éste le otorga a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda, se encuentra deben considerar incluidos los montos que éste adeuda a LA EMPRESA. Por tanto, quedan también cancelados cualquier deuda que por motivo de Anticipos de Prestaciones Sociales, Comisiones, Sueldos y Salarios, Faltantes y/o Prestamos, y que corresponde su total finiquito tanto legal como convencionalmente en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la relación de trabajo.
Séptimo: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento, se efectúa en el presente acto, con la entrega de un cheque de Gerencia número, 02004446, girado contra el Banco Exterior Banco Universal, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 3.000,00), el cual es emitido no endosable a nombre del ciudadano: Alejandro Ñañez Blanco, C.I. V-3.483.753. Por lo que ambas partes solicitan al Tribunal se proceda a homologar el presente acuerdo transaccional, con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con la Ley. En este estado, el Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad de las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se procede en este acto a hacer entrega a las partes de los escritos de pruebas que fueron presentados al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA PARTE ACTORA





LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA