REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre de 2008
197º y 148º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-4236

PARTE ACTORA: JOSE LUCIANO GUILLEN CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.303.951.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE GOMEZ y EVERY EDUARDO MOROS LAZARO inscritos en el IPSA bajo los Nrs. 83.467 y 96.594 respectivamente.-

PARTE DEMANDA: Empresa REPRESENTACIONES IMPACTO 2010, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 1038-A número 7, de fecha 11 de febrero de 2005, expediente N° 505746.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Se inició la presente acción por demanda presentada el día 12 de agosto de 2008, por el abogado JORGE GOMEZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 83.467, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUCIANO GUILLEN CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.303.951, por cobro de prestaciones sociales contra la empresa REPRESENTACIONES IMPACTO 2010, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 1038-A número 7, de fecha 11 de febrero de 2005, expediente N° 505746. La cual fue admitida, por el Juzgado de 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 13 de agosto de 2008, luego de practicada la notificación efectuada a la parte demandada, según consta en los folios (44) y (45), del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaría de ese despacho, en el día hábil 24 de septiembre de 2008 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto, en fecha 08 de octubre de 2008, de la comparecencia del el abogado, JORGE ALBERTO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 83.467 apoderada judicial de la parte actora, según se desprende de poder que cursa inserto al expediente y es confrontado en ese acto con su original. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esa Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a declarar la consecuencia procesal, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.

II
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, en la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos según acta levantada en fecha 08 de octubre de 2008, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado y resaltado agregado).

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda éste Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:

1.- Quedó admitido como cierto que el ciudadano JOSE LUCIANO GUILLEN CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.303.951, inició su relación laboral con la demandada, con fecha 1° de abril de 2006, y con fecha de finalización 02 de enero de 2008, que prestó servicios como VENDEDOR DE CALZADO, todo lo cual se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar y sustentados en el principio de buena fe. ASI SE ESTABLECE.

2.- El actor alega que el salario recibido durante la relación de trabajo fue, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro:

PERIODO

SALARIO
MENSUAL
10/04/2006
Al
01/09/2006 (BsF.)
700+2% sobre ventas
02/09/2006
Al
02/01/2008 (BsF.)
900+2% sobre ventas

De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así mismo, se verifica que a pesar que el actor alega que el salario era compuesto por una parte que eventualmente seria variable como lo es el porcentaje por ventas (2%), en todos sus cálculos omite el impacto de dicho componente salarial y realiza todos sus cálculos con el salario fijo y siendo los hechos alegados en el libelo admitidos, por el presupuesto procesal por el cual se decide, los cálculos se efectuarán con base a estos montos. ASI SE ESTABLECE.

3.- Quedó admitido como cierto que la relación laboral terminó por DESPIDO que es lo alegado por el actor en su libelo. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- En cuanto a los conceptos demandados por Antigüedad, e intereses de antigüedad, Vacaciones; Bono vacacional, Utilidades, Intereses, indemnización por Despido Injustificado, así como, intereses de mora, corrección monetaria o indexación, quedó admitido como hechos cierto que se le adeuda al actor dichos conceptos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Dichos conceptos serán detallados en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, se procede a ilustrar los conceptos y montos a pagar por la demandada a la actora, según los hechos admitidos contenidos en el libelo:


1.- ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Respecto al concepto de la antigüedad, pasa éste Juzgador a verificar si lo demandado se corresponde con la norma legal aplicable articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido tenemos, que la relación perduró desde 10/04/2006, y con fecha de finalización 02/01/2008, en consecuencia según lo demandado le corresponden tal y como se ilustra en cuadro siguiente por este concepto:





PERIODO

Salario
Diario (según el libelo) Cantidad de días Subtotal
10/04/2006
Al
01/09/2006 23.33 10 233,3
02/09/2006
Al
02/01/2008 30,00 75 2250

total

2.483,3

Esto genera un monto por este concepto de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BsF.2.483,3).

2.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos que se le adeudan:


PERIODO DIAS SALARIO APLICABLE SUBTOTALES
Vacaciones 10-05-2006 AL
10-05-2007 11,25 25,00 281,25
Vacaciones 10-05-2007 AL
02-01-2008 5,22 25,00 130,50

TOTAL
411,75

Lo cual genera un total por estos conceptos de CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.1.377,09).


3.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
Le corresponden al período, por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo:

PERIODO-AÑO DIAS SALARIO APLICABLE SUBTOTALES
Fraccionadas (10-05-2006 al 31-12-2006) 40 23,33 933,2
01-12-2007 al 31-12-2007 60 30 1.800
TOTAL
2.733,2


Lo cual genera un total por este concepto de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRE BOLIVARES FUERTES CON DOSCENTIMOS (Bs.F.2.733,2).


4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

En su libelo señala la parte actora entre sus peticiones “Preaviso Artículo 104 (LOT)…… BsFs 1.350”, al respecto, éste juzgador no entiende lo pretendido por la parte actora, pues la norma citada hace regencia es al “tiempo” con el cual el patrono esta obligado a preavisar al trabajador sobre la culminación del vinculo laboral, ahora bien, es el artículo 125 el que prevé la “indemnización legal” impuesta al Patrono a causa del despido injustificado, en tal sentido y admitido que el despido fue injustificado pasa este juzgador a determinar la indemnización procedente:

ANTIGÜEDAD / PREAVISO (Despido Injustificado)
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA (Art.125) 60 30,00 1.800
PREAVISO (Art.125) 60 30,00 1.800
SUB-TOTAL
Bs.F 3.600,00


Lo cual totaliza por este concepto un monto de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CEROCENTIMOS (Bs.F.3.600,00).

5.- HORAS EXTRAS:

En relación a lo demandado por “Horas Extras”, pasa este Juzgador a verificar si lo demandado se encuentra dentro del limite legalmente establecido, en consonancia con los precedentes Jurisprudenciales de la Sala Social, en particular, se acoge este Juzgador, en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a lo establecido por la Sala Social en Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, en el caso seguido por JOSÉ LEONARDO RUNQUE HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DOGUI, C.A., en la cual se estableció ““…En este mismo orden de ideas, delata que al no comparecer la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestar la demanda, ni comparecer a la audiencia de juicio; operó la admisión de los hechos, lo que quiere decir que el juez debió condenar la suma de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extras laboradas por el trabajador, las cuales ascienden a la cantidad de veintidós millones setecientos cincuenta y un mil ciento cuarenta y un bolívares con tres céntimos (Bs.22.751.141,03), y no como lo hizo, condenando a la empresa demandada al pago de cien (100) horas extraordinarias por cada año, además de ordenar se efectuara experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos pretendidos en el libelo, tomando como base el salario básico mensual de ochocientos dos mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.802.245, 84), es decir, distinto al alegado en el escrito libelar, el cual fue de un millón trescientos noventa y seis mil bolívares (Bs.1.396.000,00)… Lo anteriormente expuesto, permite a esta Sala asentar que ambas instancias establecieron al caso en concreto, la jornada diaria especial de once (11) horas, y acertadamente aplicaron el límite máximo de horas extraordinarias consagrado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de cien (100) horas extra por cada año trabajado, con fundamento en el artículo 207 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.
En el caso que nos ocupa, el trabajador alegó en el libelo que laboró dieciséis (16) horas diarias, empero, dadas las características de la prestación de servicio realizada por el accionante a la empresa demandada, lógicamente se encontraba supeditado al régimen especial contenido en los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral para los transportistas, por lo que estamos en presencia de cinco (5) horas extra (diarias) trabajadas durante la prestación de servicio. Así pues, al multiplicar las cinco (5) horas extras diarias por el número de días alegados como laborados -360 días- durante un año de la relación laboral, nos resulta que el total de horas demandadas es de mil ochocientas (1800) horas al año, y más aún será en exceso el resultado, si multiplicamos el número de horas extraordinarias por el todo el tiempo de la prestación del servicio, lo que evidentemente es contrario a lo establecido en el artículo 207 de la Ley sustantiva laboral y así se establece.
De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide…”.( subrayado agregado).
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es forzoso para este Sentenciador declarar la procedencia de cien (100) horas extras anuales, cuyo calculo se realizará mediante la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá considera que dada la duración de la relación laboral le corresponden un total 175 horas y el salaria aplicable deberá ser el último salario diario alegado por el actor, es decir, Treinta Bolívares Fuertes (30Bsf), mas el respectivo recargo del 50% por cada hora extra. Con relación al recargo por “horas extras nocturnas” (Bono Nocturno) es importante considerar que la jornada alegada en el libelo evidentemente constituye de las denominadas “jornadas mixtas”, y se evidencia según los propios dichos del libelo que el tiempo de jornada transcurrido dentro del periodo nocturno no superaba las cuatro (04) horas establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser calificada como nocturna, por lo que es improcedente el pretendido recargo nocturno. Así se decide.-

Todo lo anterior genera un monto total a favor del actor de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F 9.228,25).

Adicionalmente y por aplicación del contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo -2 de enero de 2008- exclusive, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Lo cual será calculada en la experticia complementaria del fallo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”

De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir del 19 de septiembre de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.

Se acuerdan procedentes los intereses sobre las prestaciones sociales las cuales serán calculados por medio de la Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para los intereses de la Antigüedad. Asimismo, a la cantidad total que resulte liquida mediante la práctica de la experticia ordenada en la presente decisión, se le debe efectuar la corrección monetaria, en la forma arriba señalada. ASI SE DECIDE.


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDADA INTENTADA por el ciudadano JOSE LUCIANO GUILLEN CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.303.951, contra la empresa REPRESENTACIONES IMPACTO 2010, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 1038-A número 7, de fecha 11 de febrero de 2005, expediente N° 505746. POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la parte demandada, a pagar al actor lo siguientes:

PRIMERO:
La demandada REPRESENTACIONES IMPACTO 2010, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, najo el Tomo 1038-A número 7, de fecha 11 de febrero de 2005, expediente N° 505746, deberá pagar al actor la cantidad de: NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F 9.228,25)., derivados de los conceptos y montos considerados procedentes en derecho y desarrollados en la parte motiva de este fallo, y adicionalmente deberá cancelar lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada y delimitada en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO:
Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO:
Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 145° y 194°.

El Juez Titular
Abog. ANIBAL F. ABREU P.
La Secretaria
Abog. Dayana Díaz.

En esta misma fecha (15-10-2008) se público y registro la anterior decisión,
La Secretaria
Abog. Dayana Díaz.