REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de octubre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º


ASUNTO: AP21-L-2007-003563

Visto que se inicio la presente causa según demanda presentada por el abogado Rafael Camacho, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.104, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana KARLA CADET VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.113.653, por Cobro de Prestaciones Sociales, Daños y Perjuicios, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PROFESIONALES S.A. y solidariamente contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YALE., en fecha 18 de octubre de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; En fecha 19 de octubre de 2007 se le dio por recibido por ante este Juzgado y en esa misma fecha se dicta auto en el cual se ordena la corrección en los siguientes términos “De la lectura y análisis del escrito de demanda se aprecia lo siguiente, en primer orden es importante que la parte actora adecue todo su libelo a los preceptos procesales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente el contenido en el artículo 123, pues, se aprecian las siguientes deficiencias, al accionar contra personas jurídicas, exige la norma adjetiva especial laboral, que se aporte como carga del actor los datos inherentes a las personas naturales que serán “notificados”, señalando el carácter de estas dentro de la persona jurídica (directores, presidente encargados, etc.), indicando en quien se requiere la notificación y señalando la respectiva dirección, lo cual no es posible extraer con precisión de su narrativa; adicionalmente no se aprecian en el libelo las operaciones matemáticas realizadas para arribar a los montos pretendidos en su demandada, en lo que respecta a la antigüedad e indemnización por despido, recordándosele a la parte actora que la antigüedad debe ser calculada mes a mes, tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, finalmente, no es posible entender el contenido general del libelo, pues en los folios 1, 2, 4, 5, 6 y 7, del escrito libelar se aprecia una falta de ilación que hace presumir a éste juzgador la ausencia de una parte del contenido del escrito.”. Ordenándose notificar a la parte actora, en fecha 29 de octubre de 2007 realiza actuación judicial el alguacil titular Luis Trocelis informando el resultado negativo de la notificación, Ahora bien, tal y como ha quedado recientemente asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló entre otros que:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)

Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que desde la última actuación de las partes en el proceso que fue en fecha 18 de octubre de 2007, mediante la presentación de la demanda por la parte actora en la cual interpone la demanda, ninguna de las partes en el proceso han efectuado hasta la fecha actuación alguna, por lo que se evidencia que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA

Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
Segundo: A los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese Cartel.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

El Juez Titular


Abog. Anibal Abreu

La Secretaria

Abog. Dayana Díaz.

En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.


La Secretaria

Abog. Dayana Díaz.