REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO N° AP21-L-2008-5443

PARTE DEMANDANTE: JOSELIN CAROLINA COVA HENRIQUEZ, PEDRO JOSE FLORES COVA Y JOFRANNY OMALIN FLORES COVA, venezolanos, mayor de edad la primera y titular de la cédula de identidad Nº 11.424.676, y menores los dos segundos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY MORON HERNANDEZ y ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 2.919 Y 25.422 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ATLANTA NATIONAL LEAGUE BASEBALL CLUB INC. (Organización de Baseball Profesional Bravos de Atlanta, B.B.C)


Observa este Tribunal que la presente demanda es interpuesta por ante los Tribunales con competencia en materia del Trabajo por JOSELIN CAROLINA COVA HENRIQUEZ, PEDRO JOSE FLORES COVA Y JOFRANNY OMALIN FLORES COVA, siendo los dos últimos de los nombrados menores de edad.

Ahora bien, el derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Por ende, este Tribunal considera necesario verificar de oficio si los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.

En tal sentido la Sala de Casación Social en fecha 09.de octubre de 2007 en sentencia N° 2003, en la que se estableció que:

“El literal “c” contenido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección será el ente competente para resolver las controversias que se susciten con ocasión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes.

Sin embargo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante decisión N°44 de fecha 2 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

“Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.”

De esta forma, cuando se trate de procesos judiciales en los cuales se encuentren inmersos niños o adolescentes, bien sea como demandantes o demandados, la competencia para sustanciar y decidir la controversia debe ser atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.”

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que los Tribunales del Trabajo carecen de competencia para conocer sobre la presente demanda interpuesta, en virtud de la existencia de un fuero atrayente hacia los Tribunales con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente. Por consiguiente, en la dispositiva del fallo se declinará la competencia en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer la presente causa contentiva de demanda por pago de prestaciones sociales interpuesta por JOSELIN CAROLINA COVA HENRIQUEZ, PEDRO JOSE FLORES COVA Y JOFRANNY OMALIN FLORES COVA, declinando la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

YOLIMAR ÁVILA



LA SECRETARIA

DAYANA DIAZ


NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




SECRETARIA

DAYANA DIAZ