REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

198° y 149°

Caracas, veintiocho (28) de octubre de 2008


ASUNTO: AP21-L-2007-000965

PARTE ACTORA: JOSÉ JOAQUIN GORI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.484.050.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN y JOSE ARTURO ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 68.601 y 35.650, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KING DAVID DELICATESES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, anotado bajo el N° 23, Tomo 24 A-Pro, de fecha 16 de octubre de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE VALERO DE ORTUETA y RAFAEL DARIO BERTI FEO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 1.680 y 29.902, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por escrito de fecha 27 de junio de 2008, la abogado ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora impugnó la Experticia Complementaria del fallo, presentada en fecha 20 de junio de 2008, por el Lic. Henry Rodríguez, Experto designado en la presente causa.

Por Auto de fecha 03 de Julio de 2008, este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente, conforme a la facultad que confiere el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“(…) la interpretación que la Sala Constitucional hace del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo, la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el Juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial, corresponde al Juez con la ayuda de los Expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo (…)”

Por Auto de fecha 03 de Julio de 2008, se designaron a los Licenciados COSME PARRA SÁNCHEZ y GILDA GARCÉS DOS SANTOS, a los fines de analizar los puntos de la Experticia objetados por la parte actora en su escrito de impugnación y decidir sobre la impugnación planteada. Los Expertos fueron notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

A continuación se señalan los puntos objetados por la parte actora::

“(…) el experto está asumiendo el rol de Juzgador al aplicar un crédito a ser compensado que en ningún caso fue ordenado en dicho dispositivo, por el contrario, claramente y sin lugar a dudas, el Tribunal Superior manifestó que la sentencia de primera instancia quedaba INCOLUME, en todo aquello que no fuera MODIFICADO y que esa reforma era UNICAMENTE sobre que la “porción variable del salario (comisiones) deberá cuantificarse tomando en consideración además de los recibos de pago de salario que conste en autos y aporte la demandada, las comisiones generadas por el sistema informático de contabilidad de la demandada, el cual deberá cumplir con los requisitos del SENIAT para su veracidad y fiabilidad (…)”

“(…) mal puede el experto atribuirse la facultad de contradecir la voluntad del Juzgador de Segunda Instancia para menoscabar, dañar, perjudicar y desdeñar los derechos que le fueron reconocidos a mi representado, aplicando una orden inexistente por parte del Juzgado Superior, quien no solo utilizó la palabra incólume sino que esta se encuentra reforzada cuando previamente en el dispositivo quedo escrita la palabra “UNICAMENTE” para referirse a cual parte del fallo quedo modificado por la Alzada y que en consecuencia , el resto incluido lo correspondiente al supuesto préstamo quedo (tal como lo decidió la Juez de Juicio), tal como lo decidió primera instancia, en este caso dicha prueba esta DESESTIMADA (…)”

“(…) reclamo de la experticia, ya que se incurrió en trasgresión de los derechos y garantías constitucionales de mi representada, al no señalar la operación aritmética empleada por el experto para obtener el cálculo del salario integral devengado por el demandante, pues la matemática se conoce como una ciencia exacta, por lo cual debe asegurarse a las partes la fácil comprensión del asunto exponiendo de la manera mas clara y sencilla el resultado, el modo en que se pudo obtener un determinado resultado, pues lo contrario es confuso (…)”

Ahora bien, del contenido del escrito parcialmente trascrito se constata la voluntad del apoderado judicial de la parte actora de reclamar contra la Experticia elaborada por el Experto Lic. Henry Rodríguez, consignada en el Expediente en fecha el 20 de junio de 2008 y que dicha reclamación está fundamentada dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera procedente.

Precisando lo anterior, este Juzgado procede a señalar lo siguiente:

Consta signados como folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos once (211), la Experticia Contable elaborada por el Lic. Henry Rodríguez.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “el nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la Experticia. Los Jueces no están obligados seguir el dictamen de los Expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.”

Vista la fundamentación de la norma transcrita se desprende de ella la capacidad y facultad otorgada a los jueces para hacer cumplir el principio de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgado debidamente asesorado por los Expertos Contables, COSME PARRA y GILDA GARCÉS DOS SANTOS, pasa a decidir los puntos objetos de impugnación:

PRIMERO: El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de impugnación expone:

“(…) el experto está asumiendo el rol de Juzgador al aplicar un crédito a ser compensado que en ningún caso fue ordenado en dicho dispositivo, por el contrario, claramente y sin lugar a dudas, el Tribunal Superior manifestó que la sentencia de primera instancia quedaba INCOLUME, en todo aquello que no fuera MODIFICADO y que esa reforma era UNICAMENTE sobre que la “porción variable del salario (comisiones) deberá cuantificarse tomando en consideración además de los recibos de pago de salario que conste en autos y aporte la demandada, las comisiones generadas por el sistema informático de contabilidad de la demandada, el cual deberá cumplir con los requisitos del SENIAT para su veracidad y fiabilidad (…)”

“(…) mal puede el experto atribuirse la facultad de contradecir la voluntad del Juzgador de Segunda Instancia para menoscabar, dañar, perjudicar y desdeñar los derechos que le fueron reconocidos a mi representado, aplicando una orden inexistente por parte del Juzgado Superior, quien no solo utilizó la palabra incólume sino que esta se encuentra reforzada cuando previamente en el dispositivo quedo escrita la palabra “UNICAMENTE” para referirse a cual parte del fallo quedo modificado por la Alzada y que en consecuencia , el resto incluido lo correspondiente al supuesto préstamo quedo (tal como lo decidió la Juez de Juicio), tal como lo decidió primera instancia, en este caso dicha prueba esta DESESTIMADA (…)”

Con relación a este punto, la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha quince (15) de abril del año dos mil ocho (2008), establece en el folio ciento cincuenta y dos (152), establece clara y taxativamente lo siguiente:

“(…) Marcado “O” Recibo de préstamo, para la adquisición de vivienda, demuestra que durante la relación laboral el actor recibió una cantidad de dinero por concepto de préstamo para mejora de vivienda, la cual aparece suscrita e impresa la huella dactilar del demandante a quien se le opuso, sin embargo es de destacar que, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo puede compensarse el saldo pendiente del trabajador por el crédito que resulte a favor del patrono hasta por el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda al trabajador por concepto de terminación de la relación de trabajo, es decir, que existe un límite del 50% de lo adeudado al trabajador para cubrir cualquier préstamo o deuda de éste con el patrono. ASI SE ESTABLECE. (…)” (Negritas del Tribunal)

Se observa que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior, se establece el descuento hasta por el cincuenta por ciento (50%) del saldo adeudado por el trabajador del monto por concepto de Préstamo de Vivienda. En conclusión, este Juzgador observa que el experto se rigió por la sentencia emitida por Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

Establece en el folio ciento sesenta (160) clara y taxativamente lo siguiente, en su punto segundo:

“(…) Se modifica, la decisión publicada en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por prestaciones sociales ha incoado el ciudadano JOSÉ JOAQUIN GORI BETANCOURT contra KING DAVID DELICATESSES, C.A,, únicamente en lo que se refiere a que la porción variable del salario (comisiones) deberá cuantificarse tomando en consideración además de los recibos de pago de salario que consten en autos y aporte la demandada, las comisiones generadas por el sistema informático de contabilidad de la demandada, el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos por el SENIAT para su veracidad y fiabilidad, y de no cumplir la demandada con suministrar la información correspondiente, el experto deberá tomar los montos afirmados por el actor en el libelo de la demanda para determinar el salario devengado por el trabajador, quedando incólume la sentencia recurrida en todo aquello que no resulte aquí modificado (…)” (Negritas del Tribunal)

SEGUNDO: El apoderado judicial de la parte actora reclama en su diligencia de impugnación lo siguiente:

“(…) reclamo de la experticia, ya que se incurrió en trasgresión de los derechos y garantías constitucionales de mi representada, al no señalar la operación aritmética empleada por el experto para obtener el cálculo del salario integral devengado por el demandante, pues la matemática se conoce como una ciencia exacta, por lo cual debe asegurarse a las partes la fácil comprensión del asunto exponiendo de la manera mas clara y sencilla el resultado, el modo en que se pudo obtener un determinado resultado, pues lo contrario es confuso (…)”

En relación a este punto, se considera improcedente su contenido y reclamación, toda vez que en el cuadro inserto a los folios 206 al 207, se detallan todos los emolumentos devengados mensualmente por el trabajador durante la relación laboral, a los cuales se le aplicó las alícuotas correspondientes a BONO VACACIONAL y UTILIDADES, para determinar el SALARIO INTEGRAL, a continuación presentamos las fórmulas aritméticas, para su fácil comprensión:

Salario básico + comisiones = salario normal / 30 días = salario normal diario

Alícuota de Bono Vacacional = salario normal diario * 7 días / 360 días

Alícuota de Utilidades = salario normal diario * 30 días / 360 días

Salario Promedio Normal = salario normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bono Vacacional


Al evaluar integralmente la Experticia Complementaria del Fallo consignada por el Lic. Henry Rodríguez, se observa que la misma está conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril del año dos mil ocho (2008), se condena a la demandada KING DAVID DELICATESSES, C.A., a cancelar al ciudadano JOSÉ JOAQUIN GORI BETANCOURT, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.342,43), tal como se detalla a continuación:



CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 23.915,11
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 5.949,91
VACACIONES VENCIDAS 8.395,08
BONO VACACIONAL 4.444,45
UTILIDADES VENCIDAS 12.469,16
UTILIDADES FRACCIONADAS 2.469,14
INTERESES DE MORA 13.771,74

SUB-TOTAL 71.414,59

MONTO DEL CRÉDITO A SER COMPENSADO 33.072,16


TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR 38.342,43


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo, interpuesta por la abogado ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ JOAQUIN GORI BETANCOURT; en la demanda incoada contra la sociedad mercantil KING DAVID DELICATESSES, C.A.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2008. Años 198º y 149º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. DÉJESE COPIA.



EL JUEZ,


Abg. Juan Ramón Echeverría
LA SECRETARIA,


Abg. Gloria Medina