REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003687
PARTE ACTORA: MORELLA ASTRID ARAUJO DE PONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.212.559.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA LUQUE CEBRIAN, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.918.
PARTE DEMANDADA: JARDIN DE INFANCIA MI CASITA BLANCA, C.A.,
Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de Mayo de 1980, bajo el N° 16, tomo 99-A-PRO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 10:00 a.m.., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 10 de octubre de 2008, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada MARIA UGENAIA LUQUE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.918. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “JARDIN DE INFANCIA MI CASITA BLANCA, C.A.,”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; La relación de trabajo se inicio el 03 de agosto de 2003 hasta el 20 de julio de 2007; el ultimo salario mensual devengado de Bs. 950,00, con un salario diario de Bs. 31,67 y un salario integral de Bs. 33,69. Desempeñado el cargo de “COORDINADORA”; y que el motivo del termino de la relación de trabajo se debió a “Despido Injustificado” por parte de la accionada y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero, Literal a) del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio y salario utilizado como base de cálculo, que se tienen por admitidos, arrojan un monto total a pagar por este concepto de Bs. 9.709,22 y así se establece.

2.- VACACIONES fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al tiempo de servicio, le corresponde la suma a pagar por parte de la demandada por este concepto, la suma de Bs. 1.425,15 y así se establece.

3.- BONO VACACIONAL fraccionado: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al tiempo de servicio, le corresponde la suma a pagar por la demandada, por este concepto, de Bs 348,37 y así se establece.

4.- UTILIDADES: fraccionado: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al salario que se tiene por admitido, como a los meses de servicio durante el ultimo año, corresponde pagar por este concepto la cantidad de Bs. 277,11 y así se establece.

5.- ADELANTO POR PRESTACIONES SOCIALES: Atendiendo que se tienen por admitidos los hechos alegados por la trabajadora, se deduce el monto por este concepto de Bs. 4.800 y así se establece.



De igual manera se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social.
A los fines de que no se causen demoras en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas. Así se establece.
Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total de BOLIVARES NUEVE MIL SETENCIOS NUEVE CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 9.709,22); más lo que resulte como consecuencia de la intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por la ciudadana MORELLA ASTRID ARAUJO DE PONTE contra la empresa JARDIN DE INFANCIA MI CASITA BLANCA, C.A”,, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la demandada, al pago de la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL SETENCIOS NUEVE CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 9.709,22); por el concepto que fue determinado en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 20/07/2007, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Asimismo se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe este Tribunal. Así se establece. Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resulto totalmente vencida. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198 y 149.

La Jueza

ABG. Geraldine Eugenne Louis.
La Secretaria

ABG. Gloria Medina


En esta misma fecha 17 de octubre de 2008, se publicó la presente decisión, siendo la 10:00 a.m.-

La Secretaria

ABG. Gloria Medina