Vista la diligencia presentada en fecha 06-10-2008, por el ciudadano FRANCISCO NOVOA SANANEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:98.846, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa empresa SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913, S.R.L, mediante la cual señala:

1). Que en fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro la quiebre de las sociedades mercantiles Industrial de Perfumes, S.A y Servicios Industriales Aplicados 913,S.R.L.

2). Que en julio de 2003 la parte actora en la presente causa, se hizo parte en el procedimiento concursal de su representada, en referencia.

3). Que en fecha 09 de septiembre de 2004, la parte actora en la presente causa, impugnó la calificación del crédito que tiene en contra de su representada y solicito se llevara a cabo el proceso de conciliación, el cual hasta la presente fecha no ha concluido.

4). Que la parte actora en la presente causa, en el año 2004, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de su representada por ante este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

5). Que luego de admitida la presente demanda interpuesta por la actora, y una vez cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral o de mediación, es decir, la audiencia preliminar.

6). Que una vez celebración de la audiencia preliminar no asistió ningún representante de las fallidas por cuanto no es el fuero dende debe ser ventilada la pretensión de la parte actora.

7). Que este Juzgado, declaro las consecuencia jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no obstante la incomparecencia de su representada, dando por ciertos los hecho alegados por la parte actora y condenando a su representada al pago de unas cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales que no se ajustan con la realidad de los hechos, ni con lo establecido en las leyes de la República.

8). Que de conformidad con o señalado en el literal c) del artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mal podía haberse admitido la presente demanda en contra de sus las empresa fallidas, y que lo correcto era abstenerse de conocer la presente demanda por cuanto es muy clara nuestra legislación en relación al procedimiento que deben de seguir los trabajadores de una empresa que sea declarada en quiebra. Así mismo, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 942 de Código de Comercio, todas las causas serán acumuladas al juicio universal de la quiebra.

9). Igualmente señala la referida representación judicial de la demandada, que en el presente caso al haberse admitido y tramitado la presente demanda este Juzgado, en contra de su representada, se le violo a la misma la garantía constitucional al debido proceso y al ser juzgado por el Juez natural establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 4° y 8°, lo cual constituye un fraude procesal.

10). Así mismo solicita a este Juzgado se sirva decretar la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de admitir la presente demanda y la misma sea declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sea remitido el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoce de la quiebra, a los fines de que sea este Juzgado quien conozca y decida las preatenciones de la parte actora.

Al respecto esta Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado que el artículo 161 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“En los casos de cesión de bienes o solicitudes de atraso o quiebra, el Juez de la causa ordenará la cancelación de los créditos del trabajador a que se refieren los artículos anteriores, según el orden en ellos establecido, de los fondos disponibles en el momento de declarar la cesión, el atraso o la quiebra, cuando dichos créditos fueren líquidos. (…).” (Subrayado de este Juzgador).

De dicha norma este Juzgador considera que el legislador estableció una condición suspensiva, a los fines de la cancelación este tipo de créditos, la cual esta constituida por el hecho, de que los créditos estuvieren líquidos. Mientras dichos créditos no sean exigibles por no estar líquidos, el Juez encargado del atraso o la quiebra no puede incluirlos por calificación en la masa y ordenar su pago. Y ello es así, en criterio de este Juzgador, por cuanto la calificación de un crédito laboral incumbe exclusivamente al Juez del Trabajo; y en el supuesto de hecho que no haya resistencia a su aceptación u oposición del crédito, entonces sí puede el Juez del atraso o de la quiebra, en este supuesto, proceder ordenando su pago. En este mismo orden de ideas, en la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril de 2008, Gaceta N°:38.426, se contempla una forma de intervenir los trabajadores en la quiebra o el atraso cuando reclaman sus derechos laborales, y al respecto en su literal b) del artículo 76 establece:

“Procedimiento en juicios concúrsales: En los casos de cesión de bienes o de quiebra en los cuales participen créditos laborales, se seguirán las siguientes reglas:

a) (…).

b) Si el trabajador o trabajadora solicitase el pago de créditos protegidos por el privilegio establecido en el artículo 158 de la Ley, que no constasen en la contabilidad de la empresa, de existir ésta, ni en algún documento emanado del patrono o patrona, o si los mismos fuesen contradichos ante el Juez o Jueza del concurso, éste enviará los recaudos al Juez o Jueza que ejerza la jurisdicción laboral, el cual deberá proceder a resolver el conflicto mediante el procedimiento adjetivo laboral.(…)”



De la lectura de dicha disposición reglamentaria, no puede concluirse que necesariamente debe el trabajador, como requisitos previo a la interposición de su acción por ante los Tribunales del Trabajo y como única vía, la de acudir al Tribunal encargado del atraso o la quiebra, so pena de declararse la improcedencia de la acción incoada. Señala la referida norma, que si el trabajador optase por solicitar el pago en el concurso de la quiebra o en el atraso y este no constare o fuere rechazado, entonces se enviaría al Juez laboral los recaudos para que éste se pronunciara.

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado en el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la sentencia N° 1293, dictada en fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se dispuso entre otras cosas lo siguiente:

“(…) En tal sentido se observa que, el beneficio de atraso regulado en el artículo 898 y siguientes del Código de Comercio, contempla la reunión de los acreedores del peticionante de dicho beneficio (artículo 900). En dicha reunión, según indica el artículo 902, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores, manifestarán su opinión sobre los documentos acompañados a la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de la solicitud, sobre el plazo que puede acordarse, sobre las medidas conservativas que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y vigilancia durante la liquidación. En dicha reunión, prosigue el artículo, se levantará acta que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes, haciéndose constar el nombre de éstos, los créditos que representan y sus monto así como la opinión de cada cual sobre los puntos indicados.
Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del patrono y se pagarán independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra, equiparándose dicho privilegio al indicado en el ordinal 4° del artículo 1870 del Código Civil. El procedimiento para el pago de los créditos laborales está estatuido en el artículo 102 del Reglamento de la Ley referida, señalando que el juez del concurso ordenará el pago inmediato de los créditos protegidos con el privilegio al cual se hizo referencia, debiéndose hacer el pago efectivo con los fondos que existieren en el momento en que se declarase la quiebra.

La normativa referida no indica, expresamente, que el trabajador necesariamente deba participar en el procedimiento concursal, sin embargo, tal participación no se encuentra negada pues estando en juego sus intereses puede formar parte de la junta de acreedores como cualquier otro comerciante, sólo que debe ajustarse entonces a las reglas del procedimiento concursal establecido en el Código de Comercio, por lo que el trabajador, en ese caso, debe solicitar su inclusión en la lista de acreedores del peticionante a la cual hace referencia el artículo 899, eiusdem, para poder participar y formar parte de la comisión de acreedores y de considerarlo necesario, emitir su opinión en la reunión a que hace referencia el artículo 902, ibidem, fuera de este supuesto, salvo los establecidos en los literales “b” y “c” del artículo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no le asiste al trabajador derecho alguno a emitir opinión o de participar activamente en el procedimiento concursal.(..)” (Subrayado de este Juzgador).

De lo precedentemente señalado, considera este Juzgador que debe concluirse, que existen dos maneras para lograr que un crédito laboral sea incluido a los fines de hacerlo efectivo en los casos de atraso o quiebra: La primera seria, la comparecencia del trabajador por ante el Juez mercantil para solicitar se incluya su crédito a los efectos de su pago si está registrado en la contabilidad y no es rechazado, y la segunda, que el laborante incoase la acción por ante los Tribunales del Trabajo a los fines de obtener un crédito líquido y exigible que no puede ser posteriormente rechazado por el Síndico ni la Junta de Acreedores. Ahora bien, si el trabajador opta por la segunda vía, es decir, acudir directamente por ante la jurisdicción laboral, deberá admitirse la acción propuesta y actuar conforme establece el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se estable.

Ahora bien, siendo como ha quedado establecido, por todas las razones precedentemente señaladas, que no puede concluirse que necesariamente debe el trabajador, como requisitos previo a la interposición de su acción por ante los Tribunales del Trabajo y como única vía, la de acudir al Tribunal encargado del atraso o la quiebra, so pena de declararse la improcedencia de la acción incoada; en consecuencia, igualmente considera este Juzgador, que en la presente causa, al haberse admitido y tramitado la presente demanda por este Juzgado, en contra de la demandada, no se puede afirmar que se ha violo su garantía constitucional al debido proceso y al ser juzgado por el Juez natural, de conformidad con lo establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 4° y 8°, y mucho menos existe un fraude procesal, tal como lo señala la referida representación judicial de la demandada. En efecto, una vez admitida la presente demandada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto de fecha 18 de agosto de 2004, se ordeno la notificación de la demandada, a través de cartel de notificación, siendo la misma practicada, tal como consta de constancia dejada por el alguacil encargado de practicar dicha notificación, la cual cursa en los autos a los folios (16) y (17), en donde se evidencia que la presente demandada fue debidamente notificada el día 24 de noviembre de 2004, a la parte demandada en la presente causa, empresa, SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913, S.R.L, en la personas de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE MONTIEL y GUILLERMO GORRIN, en sus caracteres de SINDICOS DEFINITIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA de dicha empresa demandada, en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la mismo no asistió a la audiencia preliminar, no porque no estuviera en conocimiento de dicha demanda, sino porque los síndicos de la quiebra, consideraron que ese no era el fuero dende debe ser ventilada la pretensión de la parte actora, tal como lo manifiesta la representación judicial de la demandada en su escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2008. Igualmente en fecha 31 de marzo de 2005, se ordeno la remisión de las copias certificadas de la decisión definitivamente firme dictada por este Juzgado en la presente causa, de fecha 14 de enero de 2005, del decreto de ejecución forzosa y del auto que ordeno dicha remisión, el cual fue debidamente recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2005, tal como se evidencia en los autos a los folios (132) al (135). Por lo que en la presente causa se le garantizo plenamente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la empresa demandada, SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913, S.R.L, en virtud de que se cumplieron los parámetros señalados en el artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales regulan la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebro el día 22 de diciembre de 2004, tal como consta en los autos al folio (19). En consecuencia por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, niega lo solicitado por la parte demandada SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913, S.R.L., referente a que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de admitir la presente demanda y la misma sea declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sea remitido el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoce de la quiebra, a los fines de que sea este Juzgado quien conozca y decida las preatenciones de la parte actora, por improcedente por ser contrario a derecho. Así se establece.
EL Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.

Abg. Ibraisa Plasencia Rendón

En esta misma fecha 21/10/2008, se dicto, publicó y registro, la presente decisión.-
La Secretaria.

Abg. Ibraisa Plasencia Rendón.