ASUNTO: AP21-L-2008-004304

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día (13) de Agosto de 2008, por la ciudadana, CLAUDIA CASTRO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:76.601, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano JOSE ANTONIO MEDRANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº:V-13.580.092, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MASAN 2006, CA., por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALEAS.

En fecha Catorce (14) de Agosto de 2008, se da por recibida la demanda a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión. En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2008, este Juzgado dicto auto ordenando la corrección del libelo en los siguientes términos:
“Visto el anterior libelo de la demanda por prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDRANO CARABALLO, en contra de la empresa INVERSIONES MASAN 2006, C.A, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: Una narrativa de los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador, en resumen deberá la parte actora adecuar la demanda a las exigencias de nuestra nueva norma adjetiva laboral, siendo más específica por cuanto de la narrativa de los hechos, se observa que la parte actora, debe señalar con exactitud y claridad, la fecha de inicio y de terminación de la relación que lo vinculo con la demandada, por cuanto en su escrito libelar en el CAPITULO I, señala que el día 26-05-2004 comenzó a prestar servicios como Maestro Panadero de la empresa demandada en la presente causa, INVERSIONES MASAN 2006,CA., terminado dicha relación el día 28-12-2007, lo que nos da un tiempo de 03 años y 08 meses, y asimismo señala que presto sus servicios durante un periodo de un (01) año y (14) día; tiempo este que no se compagina con las referidas fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, situación que en criterio de este Juzgador debe aclararse. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”

En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2008, es practicada la notificación a la parte actora del aludido despacho saneador, según consta en actuación suscrita por el Alguacil encargado de practicar la notificación del referido despacho saneador, ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, que corre inserta a los folios (14), (15) y (16) de este expediente.

Ahora bien, visto que hasta la fecha no ha sido presentada escrito de subsanación corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito Libelar, lo cual quedará plasmado en los términos que siguen:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien visto que en el preste caso no se ha producido la ordenada subsanación del libelo dentro del lapso legal referido, este tribunal se pronuncia.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 197° y 149°. En Caracas a los (23) día del mes de Octubre de 2008.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.

Abg. Ibraisa Plasencia Rendón.


Nota: En esta misma fecha (23-10-2008), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria.

Abg. Ibraisa Plasencia Rendón.