N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-002513
PARTE ACTORA: PABLO ANTONIO ROMERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA DIAZ IPSA Nº: 76.626
PARTE DEMANDADA: HELADOS TIO RICO (INVERSIONES B. L. U. C.93)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
El día de hoy catorce (14) de Agosto de 2006, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar el pronunciamiento conforme se estableció en el acta levantada por este Juzgado de fecha 02 de Agosto de 2006, mediante la cual se dejo constancia de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, así como de la comparecencia de la ciudadano PABLO ANTONIO ROMERO, Venezolano, mayor d edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-16.952.309, debidamente representada por su apoderado judicial ANA MARIA DIAZ, abogada inscrita en el IPSA bajo los Nº: 76.626, tal como consta de poder que cursa en los autos, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, HELADOS TIO RICO (INVERSIONES B. L. U. C. 93), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano FRANK EDUARDO TRUJILLO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles y titulares de la cédulas de identidad Nos:V-15.744.627, en su carácter de apoderado judicial de la empresa UNILEVER ANDINA VENEZOLANA S.A, tal como consta de poder que cursa en los autos, quien manifestó en la referida audiencia, que comparece a esta audiencia en nombre de su representada por cuanto en la sede de dicha empresa fue recibido por un trabajador de su representada, el cartel de notificación para la celebración de la presente audiencia, asimismo señaló que su representada no es la demandada en la presente causa y consigno un documento constante de (03) útiles y (02) anexos correspondientes a los registros mercantiles de su representada y de la empresa demandada los cuales se ordena agregar a los autos. Asimismo este Juzgado deja constancia que la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de (02) folios útiles y elementos probatorios constante de (02) anexos, los cuales se ordena agregar a los autos. En dicha acta, este Tribunal dejo constancia de que en razón de la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia, aplicaría las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que los hechos alegados por la parte actora no sean contrarios a derecho, y una vez verificados los requisitos exigidos por la Ley atinentes a la notificación de la demandada en la presente causa. Asimismo, declaro que en consecuencia, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem, difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes al día de hoy. Ahora bien, de la revisión y el estudio exhaustivo, realizada por este Juzgado de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, pudo observar: 1). Que la parte actora en su escrito libelar solicito que la notificación de la parte demandada HELADOS TIO RICO (INVERSIONES B. L. U. C.93), se practique en la siguiente dirección: Zona Industrial Los Ruices, Avenida Trieste, Galpón sin letra, de dos portones amarillos con paredes blancas, detrás del Hotel Dallas, por el lado izquierdo del Río Guaire, en la persona del ciudadano JOSÉ ARMANDO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº:V-9.654.809, en su carácter de DIRECTOR SUPLENTE de dicha empresa y/o en cualquiera de los socios de dicha empresa. 2). Que una vez admitida la presente demanda por este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 12 de junio de 2005, se ordeno librar los correspondiente carteles de notificación a la demandada, tal como se evidencia de los folios 10 y 11 del presente expediente. 3). Que una vez librados los referidos carteles de notificación a la empresa demandada, este Juzgado observó que el ciudadano ENYER SUAREZ, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial del Trabajo, a quien le correspondió practicar la notificación de la referida demandada empresa HELADOS TIO RICO (INVERSIONES B. L. U. C.93), dejó constancia en los autos, que se dirigió a la dirección señalada en el referido cartel de notificación, es decir, Zona Industrial Los Ruices, Avenida Trieste, Galpón sin letra, de dos portones amarillos con paredes blancas, detrás del Hotel Dallas, por el lado izquierdo del Río Guaire. Asimismo, una vez presente en dicha dirección procesal, procedió a notificar de la presente demanda al ciudadano ANTONIO PEREZ, en su carácter de LIMPIEZA, de la demandada, sin embargo, dicho ciudadano, no fue identificado con su respectiva cédula de identidad, y asimismo dicho ciudadano, firmo el referido cartel. Procediendo luego ha fijar el cartel el la puerta de la sede de la empresa, tal como se evidencia de los folios 31 y 32 del presente expediente. Debido Proceso: Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúan garantías para el justiciable: De acceso a los órganos jurisdiccionales; de un proceso como instrumento de justicia, la cual debe obtenerse e impartirse en forma idónea, autónoma, independiente, responsable y equitativa, entre otras cualidades. A su vez, los principios generales que orientan al Juez del Trabajo (artículos 2, 5, 6, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en cuanto a tener por norte la verdad e inquirirla, rectoría del proceso de oficio, promoción de medios alternos de solución de conflictos, discrecionalidad para la forma de realizar los actos en lo no previsto, etc., están dirigidos tanto al juez de primera instancia, como al juez superior como a los magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto estos son los límites que a conciencia determinan las actuaciones de este juzgador. En sentencia de 14-06-2004 (caso Rubby Suárez contra Editorial Santillana, S.A.; ponencia Dr. Alfonso Valbuena), la Sala de casación Social casó de oficio la sentencia recurrida por cuanto verificó la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), al Juez de instancia incurrir en un error grave en la admisión y en la notificación de la demanda. En el caso decidido por la Sala, el demandante pidió la notificación de Editorial Santillana en la persona del ciudadano Luis Salarzar, en una sucursal ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, lugar distinto al del domicilio estatutario, y la Sala Social resolvió: ”…si es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamante verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueros verificadas por el Tribunal de la causa. A pesar que el caso resuelto por la Sala no es igual al presente asunto, si es aplicable la idea contenida en la sentencia concerniente al principio de la rectoría del Juez (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en especial, su materialización en la conducta del Juez, en evitar que se cometa fraude en la notificación, verificando que las circunstancias en que se practique sean tales, que garanticen el derecho a la defensa del demandado, cuestión procesal de orden público. En efecto, en el caso de marras, este Juzgador debe como rector del proceso, verificar las circunstancias en que se practicó la notificación de la demandada HELADOS TIO RICO (INVERSIONES B. L. U. C.93), y en este aspecto, observa, que la notificación en el nueva proceso laboral, está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos para que deba considerarse válidamente practicada. Así, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. Luego la actividad del alguacil debe circunscribirse a dos acciones, a saber: 1) que el Alguacil fije un cartel a la puerta de la sede de la empresa y 2) que entregue una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, actividad que además debe ser constatada por el Secretario a los fines de que pueda comenzar a contarse el lapso de comparecencia del demandado. Circunstancia, estas que en criterio de este Juzgador no fueron cumplidas ya que como se señalo precedentemente, el alguacil entrego el correspondiente cartel a un ciudadano que no es el representante legal, estatutario ni judicial de la empresa demandada, toda vez, el mismo fue entregado al ciudadano ANTONIO PEREZ, en su carácter de LIMPIEZA, de la demandada. Por las circunstancias antes señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, evidencia los vicios en el cumplimiento de notificación de la empresa demandada en la presente causa, y la necesidad de reponer la presente causa al estado de notificar nuevamente a la demandada en la presente causa empresa HELADOS TIO RICO (INVERSIONES B. L. U. C.93), en un domicilio señalado por el actor, en el cual ciertamente funcione la referida demandada, y en la persona de su representante legal, estatutario o judicial, conforme a los parámetros señalados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha empresa no fue debidamente notificada conforme los parámetros señalados en el referido artículos. En consecuencia este Juzgado, insta a la parte actora indicar una dirección en la cual efectivamente se encuentre funcionando la empresa demandad en este causa, verificándose la misma, en la persona de su representante legal, estatutario o judicial, y una vez cumplida la referida notificación a dicha demandada, en los términos señalados, comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Se considera necesario para el orden público laboral y el debido proceso, anular, por razones de estricto orden público (derecho a la defensa, debido proceso, en los términos constitucionales señalados en los artículos 49, 89 y 95 de nuestra carta magna), la constancia del Secretario del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 11 de noviembre de 2005 (folio 37). Por las razones antes expuestas, las cuales son de estricto orden público, es forzoso para este Juzgador no declarar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
El Juez.
Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria
Abog. Norialy Romero.
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Norialy Romero.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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