ASUNTO: AH21-X-2008-000162
Vista la solicitud de medida preventiva de embargo presentada por el ciudadano presentada por la ciudadana JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°: 103.506, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana MARINA TORRES, titular de la cédula de identidad N°:V-5.669.752, mediante la cual solicita se acuerde Medidas Cautelares sobre los bienes de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la pretensión para garantizar el pago que le adeuda dicha empresa por los conceptos demandados todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al respecto observa:
No consta de autos el cumplimiento de los extremos exigidos tanto por la Jurisprudencia de los Tribunales de la República y la Doctrina Nacional, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, conocidos como: a) la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), b) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). Siendo que las medidas cautelares son de derecho singular y como tales, de interpretación restringida, su aplicación no puede alcanzar por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales contenidas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, este Tribunal pasa al análisis de los requisitos legales de procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora, para lo cual deben cumplirse ciertos requisitos concurrentes:
La probabilidad del actor en el presente caso de tener el derecho que pretende, por tener el mismo la apariencia de no ser contrario a la ley ni al orden público, en ningún caso prejuzga sobre la efectiva procedencia del Derecho al fondo de la Controversia, según el decurso del proceso; interpretación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), el actor a través de su representación judicial, no aporto medios de prueba que efectivamente hagan prejuzgar a este Tribunal que la empresa accionada no pueda cumplir con sus obligaciones en el presente proceso, aunado al hecho que la parte demandante no aporta indicio tal que haga presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo, y por el contrario, señala en su escrito libelar que la demandada empresa “ POWER CLEANING, CA.”, es una empresa solvente capaz de responder con las prestaciones sociales de esta humilde trabajadora. (Subrayado de este Juzgador). ASI SE ESTABLECE.
De tal suerte que para que sea procedente alguna de las medidas cautelares en referencia debe cumplirse además de la existencia de una demanda, un requisito de orden genérico como es la presunción grave del derecho que se reclama y asimismo un requisito de orden especifico, como sería evitar que la demora en la sustanciación del proceso de conocimiento se encuentre “en una verdadera y propia befa a la justicia” como sostiene Calamandrei y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.
En criterio de quien suscribe en el presente caso y sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado NIEGA LA MEDIDA DE CAUTELAR solicitada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
EL Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria
Abg. Ibraisa Plasencia Rendón.
|