REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL IX


ASUNTO: AP51-S-2008-013245

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana ANA ROSA LOPEZ GUERRERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.262; actuando en nombre y representación de los niños, (...), y de los adolescentes (...) y SANDRA MILENA RUBIO LÓPEZ, de (...), (...), (...), (...) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada BLASINA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°), admitida la presente solicitud en fecha 01 de agosto de 2008, y evacuados los testigos promovidos; este Juez de la Sala de Juicio. Juez Unipersonal IX, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala que la solicitante consignó los siguientes instrumentos públicos:
1) Acta de Defunción N° 246, correspondiente al año 2008, en la cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO RUBIO, quien era titular de la cédula de identidad N° V- 5.793.572, falleció el día 06 de Junio de 2008; donde se evidencia que dejó siete (07) hijos tres (03) de ellos mayores de edad, de nombres SANDRA MILENA, JOHAN JOSÉ y JASMIN JOHANA, y cinco menores de edad de nombres (...).
2) Acta de Nacimiento de los hijos del ciudadano JOSÉ ANTONIO RUBIO, en la cual se demuestra la relación paterno filial entre el mencionado ciudadano y los herederos.
Los anteriores documentos fueron consignados en originales por ante esta Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se valoran favorablemente pues merecen fe pública; no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran, entre otras cosas el vínculo paterno-filial existente entre el de cujus, y sus hijos JOHAN JOSÉ RUBIO LÓPEZ, JASMIN JOHANA RUBIO LÓPEZ, (...) , (...) y SANDRA MILENA RUBIO LÓPEZ; razón por la cual esta Juez de la Sala de Juicio IX del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, les concede a los referidos instrumentos públicos pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 01 de Octubre de 2008, rindieron declaración las ciudadanas BLANCA TORRES y MARÍA ELENA SUTIL ALVARADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.755.731 y V- 12.951.947, respectivamente, cuyas deposiciones fueron debidamente examinadas, los cuales fueron evacuados conforme a las reglas de examen de testigos, previstas en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de dos testigos hábiles, y contestes, de las mismas no se aprecian contradicciones entre lo preguntado y las respuestas dadas; en consecuencia, son apreciados plenamente por este sentenciador concediéndoles todo el valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos por los mismos.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, a tenor de lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños (...), a los adolescentes (...), de (...), (...), (...) y (...) años de edad, respectivamente; así como a sus hermanos los ciudadanos SANDRA MILENA RUBIO LÓPEZ, JOHAN JOSÉ RUBIO LÓPEZ y JASMIN JOHANA RUBIO LÓPEZ, como Únicos y Universales Herederas del causante JOSÉ ANTONIO RUBIO, quien era titular de la cédula de identidad N° V- 5.793.572. Así se declara.
DECISIÓN