REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 9
Caracas, 15 de octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-004379
SOLICITANTE: ALEIDA SABINO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.297.474.-
ABOGADO ASISTENTE: TIBISAY PERRUOLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.115.-
NIÑOS: (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante solicitud presentada por la ciudadana ALEIDA SABINO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.297.474, actuando en su nombre y en representación de los niños, (...), de (...) años de edad cada una y (...) años de edad, respectivamente, en la cual solicita que se les declare como Únicos y Universales herederos del De Cujus HITHER EDUARDO MERO LOOR.-
Por auto dictado en fecha 25/03/08/08, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se acordó oír para el quinto (5°) día de despacho siguiente a los testigos que oportunamente presentare la solicitante.-
En fecha 14/04/08, la Juez de esta Sala, Abg. NURYVEL PEÑA, se AVOCA al conocimiento de esta causa en el estado en que se encuentra.-
Mediante actas de data 06/05/08, donde se deja expresa constancia de la comparecencia de las ciudadanas DORIS NELIDA SALAZAR DE PAEZ y DEILIS NAZARETH VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolanas, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-6.362.198 y V-19.194.544, respectivamente, y del contenido de las mismas se pudo evidenciar que la primera de las ciudadanas indicadas manifestó que el causante, ciudadano HITHER EDUARDO MERO LOOR, tenía otro hijo el cual no se había hecho mención en la presente solicitud.-
Conforme a lo antes señalado este Juzgado mediante autos de fechas 28/05/08 y 26/06/08, insto a la ciudadana ALEIDA SABINO PEREZ, ya identificada en autos, a que indique el domicilio de las ciudadanas NORAIMA RUIZ ROMERO y CECILIA BERNALDA HOLGUIN ALCIVAR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.419.275 y V-17.444.668, la primera madre de las gemelas (...); y la segunda madre del niño (...), a los fines de librar sendas boletas de notificación a las referidas ciudadanas y manifiesten lo que ha bien tengan con relación a este asunto.-
En fecha 08/07/08, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las ciudadanas supra mencionadas; compareciendo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los días 11 y 17/07/08, las ciudadanas CECILIA BERNALDA HOLGUIN ALCIVAR y NORAIMA RUIZ ROMERO, dándose ambas por notificada del presente asunto.-
Se levantaron actas en data 31/07/08, donde se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana NORAIMA RUIZ ROMERO, y de la no comparecencia de la ciudadana CECILIA BERNALDA HOLGUIN ALCIVAR; manifestando la primera su conformidad con la solicitud interpuesta por la ciudadana ALEIDA SABINO PEREZ.-
En fecha 11/08/08, se recibe diligencia de la ciudadana CECILIA BERNALDA HOLGUIN ALCIVAR, debidamente asistida de abogado, donde expresa su consentimiento con respecto a este asunto.-
Antes de decidir esta Sala de Juicio observa:
La solicitante, ciudadana ALEIDA SABINO PEREZ, acompaño su solicitud de las siguientes pruebas documentales:
• Acta de defunción Nro. 370, del De Cujus HITHER EDUARDO MERO LOOR, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, en data 15/02/08.-
• Actas de Nacimiento de los hijos del De Cujus (...).
A estas documentales públicas se le asigna pleno valor probatorio, ya que emanan de funcionarios públicos competentes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y por ser demostrativa de los hechos alegados por la solicitante en relación al fallecimiento del causante HITHER EDUARDO MERO LOOR, al vínculo paterno filial existente entre éste y sus hijos (...).- ASI SE DECIDE.-
En relación a las testimoniales de las ciudadanas DORIS NELIDA SALAZAR DE PAEZ y DEILIS NAZARETH VILLEGAS RODRIGUEZ, esta Sala de Juicio les concede valor de indicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las deposiciones de las mismas, adminiculadas con las documentales ut supra valoradas, demuestran la condición de heredero de los hijos del De Cujus HITHER EDUARDO MERO LOOR (...).- ASI SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora considera pertinente hacer un señalamiento con relación al pedimento suscrito por la ciudadana ALEIDA SABINO PEREZ, donde la misma deja constancia mediante declaración post mortem presentada por ante la Notaria Pública 15° del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la relación de concubinaria que mantuvo la misma con el De Cujus HITHER EDUARDO MERO LOOR; en virtud que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 77, equipara las uniones estables de hecho a la institución familiar del matrimonio, en lo que respecta a los deberes y derechos, también es correcto traer a colación lo señalado por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1682, dictada en el expediente Nro. 04-3301de fecha 15/07/05, que indica:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
Por lo que la precitada ciudadana a los fines de hacer valer su condición de heredera del causante deberá intentar mediante procedimiento judicial separado dicha pretensión, en consecuencia esta Sala de Juicio se abstiene de hacer pronunciamiento alguno al respecto, y conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a salvaguardar el interés superior de los niños de autos, procede como en efecto lo hace a dictar la sentencia correspondiente.-
II
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