REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: LITBELL DIAZ ACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.945.207.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NATASHA DIAZ ACHE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.117.262.

PARTE DEMANDADA: OMAR JOSE SUCRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.263.867, quien no estuvo asistido de abogado ni designó apoderado judicial en el juicio.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

- I -
PARTE NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de junio de 2007, por la ciudadana LITBELL DIAZ ACHE, debidamente asistida de la abogada NATASHA DIAZ ACHE, identificada a los autos, mediante el cual demanda por Divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano OMAR JOSE SUCRE. Está demanda fue admitida el día 21 del mismo mes y año, ordenándose la citación personal de la parte demandada, para lo cual se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Concejo Nacional Electoral; de igual modo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de marzo del presente año, se practicó la citación personal del demandado OMAR JOSE SUCRE, luego la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio procedió a dejar constancia de dicha citación.
La juez Nuryvel A. Peña González se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez provisoria de este Circuito Judicial mediante oficio N° CJ-08-0518 de fecha 26 de marzo de 2008.
El primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 17 de junio de 2008, contando con la comparecencia de la parte actora, ciudadana LITBELL DIAZ ACHE, debidamente asistida de la abogada Natasha Díaz Ache, plenamente identificadas a los autos. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Al segundo acto conciliatorio celebrado el día 04 de agosto del mismo año, concurrieron nuevamente la parte actora antes mencionada y su abogada asistente, mas no compareció la parte accionada. En este acto la actora insistió en la continuación de la demanda. Verificada la oportunidad de la contestación de la demanda en el presente juicio, se dejó constancia mediante acta de fecha 11 de agosto de 2008 de la no comparecencia de la parte demandada a dicho acto.
A través de providencia dictada el día 23 de septiembre del corriente año, se acordó fijar la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 08 de octubre del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Este acto se verificó el día antes indicado, dejándose constancia en acta de la comparecencia al mismo de la ciudadana LITBELL DIAZ ACHE, asistida de la abogada Natasha Díaz Ache y de la no comparecencia de la parte demandada; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las testigos Anabel Díaz Ache y Mariutka Díaz Ache.
- II -
PARTE MOTIVA
2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA DE LA PARTE ACTORA.
La ciudadana LITBELL DIAZ ACHE, debidamente asistida de la abogada Natasha Díaz Ache, en su libelo de demanda de divorcio, como fundamento de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
- Que contrajo matrimonio con el ciudadano OMAR JOSE SUCRE, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 27 de diciembre de 2001 y establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
- Que durante el matrimonio procrearon dos hijos de nombres (...).
- Que ella durante la relación realizó un gran esfuerzo por mantener el vínculo conyugal, no obteniendo reciprocidad por parte del demandado de dicho esfuerzo. Tan es así que a partir del momento que nacieron sus hijos, el demandado comenzó a desatender tanto sus obligaciones paternas como conyugales; abandonando el hogar definitivamente y sin causa justificada hace aproximadamente cuatro años.
- Que el demandado tampoco ha velado por el bienestar de sus hijos, no suministra nunca ningún monto por concepto de obligación de manutención, ni ha demostrado algún interés en ver o tener algún contacto con sus hijos.
- Que por ello procede a demandar en divorcio al demandado con base a lo establecido en el artículo 185 causal segunda del Código Civil.
2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte accionada ciudadano OMAR JOSE SUCRE, se hizo presente en el juicio, no obstante ello, no procedió a dar contestación a la demanda, configurándose así la consecuencia jurídica que prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice:
La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Negrillas de la Sala).

2.3.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Planteada como quedó la litis, esta Sala de Juicio puede determinar con claridad que, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, por cuanto la demanda quedó contradicha en términos puros y simples, sin alegación de ningún hecho distinto a los alegados por quien libela, en vista de la no asistencia del demandado al acto de contestación, por consiguiente, está Sala de Juicio pasará de seguidas a analizar si la parte accionante en juicio produjo a los autos los elementos de pruebas suficientes y convincentes que, pudiesen crear en quien sentencia la convicción de los hechos afirmados por ella en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.
2.4.- ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.
En este acto se incorporaron al proceso los medios probatorios que la parte actora había indicado en su escrito libelar, las cuales consisten en:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OMAR JOSE SUCRE y LITBELL DIAZ ACHE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de agosto de 2002, anotada bajo el Nro. 116, año 2001, documento público que reviste pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, que da origen a la acción de divorcio que se solicita ante esta instancia, y ASI SE DECIDE.
2- Copia certificada del acta de nacimiento de los niños (...), expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, y Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 16 de junio de 2006 y 20 de junio de 2008, respectivamente, a estas documentales públicas se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estas pruebas se desprende, por una parte, el vínculo filial entre los niños antes mencionados y los ciudadanos OMAR JOSE SUCRE y LITBELL DIAZ ACHE, y por otra parte, evidencia la edad de los citados niños, lo cual constituye el fuero atrayente del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente para conocer del presente asunto, y ASI SE DECIDE.
PRUEBA TESTIFICAL:
Testimonio de la ciudadana ANABEL DIAZ ACHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.945.206, a esta testimonial se le aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo resultó ser conteste con las otras pruebas que cursan a los autos, así como coincidente con la otra testimonial promovida en la evacuación de las pruebas; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Quinta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano OMAR JOSE SUCRE de forma grave, consciente e injustificada abandonó el hogar aproximadamente en agosto del año 2003? Contestó: Sí me consta. Sexta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LITBELL DIAZ ACHE realizó un esfuerzo importante a fin de lograr ubicar a su cónyuge de manera de restablecer la armonía matrimonial? Contestó: Sí me consta. Séptima: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano OMAR JOSE SUCRE, desde agosto del año 2003 hasta la presente fecha no ha cumplido con ninguna de las obligaciones derivadas de su rol como padre como sería: La Obligación de Manutención, el Régimen de Convivencia Familiar, y demás obligaciones derivadas en el ejercicio de la Patria Potestad? Contestó: Sí me consta. ASI SE DECIDE.
Testimonio de la ciudadana MARIUTKA DIAZ ACHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.867.606, a esta testimonial se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo resultó conteste, con los hechos alegados en el escrito libelar, se mostró segura, coherente y no contradictoria en sus deposiciones que, coinciden con los otros medios probatorios aportados al juicio; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Quinta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano OMAR JOSE SUCRE de forma grave, consciente e injustificada abandonó el hogar aproximadamente en agosto del año 2003? Contestó: Sí lo abandonó. Sexta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LITBELL DIAZ ACHE realizó un esfuerzo importante a fin de lograr ubicar a su cónyuge de manera de restablecer la armonía matrimonial? Contestó: Sí lo realizó. Séptima: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano OMAR JOSE SUCRE, desde agosto del año 2003 hasta la presente fecha no ha cumplido con ninguna de las obligaciones derivadas de su rol como padre como sería: La Obligación de Manutención, el Régimen de Convivencia Familiar, y demás obligaciones derivadas en el ejercicio de la Patria Potestad? Contestó: Sí, nunca lo hizo. ASI SE DECIDE.

2.5.- ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
Culminado el análisis probatorio, en el cual la carga de la prueba correspondía a la parte demandante, quien libeló las siguientes afirmaciones de hecho: que ella durante la relación realizó un gran esfuerzo por mantener el vínculo conyugal, no obteniendo reciprocidad por parte del demandado de dicho esfuerzo; tan es así que a partir del momento que nacieron sus hijos, el demandado comenzó a desatender tanto sus obligaciones paternas como conyugales; abandonando el hogar definitivamente y sin causa justificada hace aproximadamente cuatro años, y además, el demandado tampoco ha velado por el bienestar de sus hijos, no suministra nunca ningún monto por concepto de obligación de manutención, ni ha demostrado algún interés en ver o tener algún contacto con sus hijos en común; con el objeto de probar las mismas promovió como medios probatorios: a) documentales, consistentes en: las copias certificadas del acta de matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital y de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, documentos que por sí prueba que, efectivamente, existe el vínculo matrimonial y que además existen unos niños producto del mismo, lo cual representa el fuero atrayente para atribuirle la competencia a esta Sala de Juicio en la presente causa; b) testimoniales, específicamente promovió la testimonial de sus familiares Anabel Díaz Ache y Mariutka Díaz Ache; siendo los familiares según la nueva doctrina y jurisprudencia que orienta el derecho de protección, las personas más idóneas para declarar sobre las situaciones que se producen en el hogar conyugal que puedan dar lugar a las causales de divorcio contempladas en nuestro código sustantivo; en vista de lo cual del testimonio de las citadas ciudadanas se puede desprender que a la pregunta especifica sobre si sabían y le constaba que, el ciudadano OMAR JOSE SUCRE de forma grave, consciente e injustificada abandonó el hogar aproximadamente en agosto del año 2003, ambas testigos contestaron categóricamente y de manera concordante que si le les constaba ese hecho; lo cual a criterio de esta Sala de Juicio, se puede encuadrar dentro del concepto que la doctrina ha desarrollado de la causal tercera del artículo 185-A del Código Civil: “El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento, grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, socorro y convivencia). Comprende dos elementos: Uno material, de hecho, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también, el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito, cuando conviven ambos esposos en la misma casa.
El abandono voluntario, como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad, debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, vale decir, es que sea voluntario y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable de abandono a tomar esa actitud. Injustificado en el sentido de que dicho cónyuge no tenia justificación para incumplir sus obligaciones conyugales.

“… el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional, caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua, provenientes del matrimonio.” (Destacado de la Sala de Juicio). ASI SE DECIDE.

En virtud de lo precedentemente explanado, quedó plenamente probado a los autos que la parte demandada OMAR JOSE SUCRE, incurrió en la causal segunda “Abandono Voluntario” del artículo 185 del Código Civil, por tanto la pretensión de la parte actora debe declararse con lugar en derecho con todos los pronunciamientos de ley; incluyendo las instituciones familiares, tal como lo dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, pues es deber del juez de protección velar porque a ambos progenitores (que residen en residencia separadas) se le establezcan las responsabilidades que en sus roles materno y paterno deben desempeñar con relación a sus hijos menores de edad y sometidos a su patria potestad, para lo cual en este caso particular, se debe tomar en consideración lo alegado por la parte actora en su escrito libelar para determinar lo propio en cuanto a estas instituciones; todo ello se declarará en el dispositivo del presente fallo, y ASI SE DECIDE.