REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 9
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2004-002522

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de julio del año 2004, los ciudadanos LEONOR PROVIDENCIA RODRIGUEZ de FERNANDEZ y JORGE SANTIAGO FERNANDEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.158.171 y V-13.613.772, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado YLENY DURAN MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, conforme a las cláusulas estipuladas por los prenombrados ciudadanos en dicho escrito y así lo declaró el Tribunal en fecha 23 de agosto del año 2004, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2006 compareció ante este Tribunal la ciudadana LEONOR PROVIDENCIA RODRIGUEZ de FERNANDEZ, quien solicitó la Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, por haber transcurrido más de un (01) año que se declaró la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, previa notificación de su cónyuge.
En fecha 12/06/08, la Jueza Nuryvel A Peña González,se Aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2008 compareció ante este Tribunal el ciudadano JORGE SANTIAGO FERNANDEZ TERAN, quien se dio por notificado y solicitó la Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, por haber transcurrido más de un (01) año que se declaró la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con vista al procedimiento anterior, del mismo se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges se hubieren reconciliado.