REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Jueza Unipersonal Décima (x).-
Caracas, 14 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-015368
PARTE ACTORA: RAZVAN EDWARD RIMNICEANU, de nacionalidad Rumana-Canadiense, mayor de edad, identificado con el Pasaporte Nº JK 609868 domiciliado en 20 Clark Ave Apt 202 Canadá.
PARTE DEMANDADA: RINCON FAJARDO BLAISE MEREDITH, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-11.933.631.
NOMBRE DE LA NIÑA: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
MOTIVO: Restitución Internacional.
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PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Se recibió el día 24/08/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial oficio I.DGRC.1 de fecha 22/08/2007, procedente de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el cual remiten para su debida tramitación recaudos originales consignados por el ciudadano RAZVAN EDWARD RIMNICEANU ante el Ministerio del Procurador General que actúa como Autoridad Central de la Provincia de Ontario, Canadá con el fin de solicitar la Restitución Internacional de su hija COSMINA ALEJANDRA RIMNICEANU RINCON, de dicho contenido se evidencia la consignación de los siguientes documentos: 1.- Planilla de Aplicación de la Convención de la Haya para la Solicitud de Restitución Internacional de Menores, a favor de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
. 2.- Autorización por escrito, firmada por el Sr. RAZVAN EDWARD RIMNICEANU prevista en el articulo 28 de la Convención de la Haya. 3.- Traducción al Castellano de la decisión del Tribunal de Justicia de Notario, de fecha 17/05/06, mediante la cual se otorgó la guarda de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
a su madre, la ciudadana BLAISE MEREDITH RINCON FAJARDO, y un régimen de visita a favor del Padre, ciudadano RAZVAN EDGARD RIMNICEANU. 4.- Traducción al castellano de la declaración de Nacimiento de vivo (Partida de Nacimiento) de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
. 5.- Diversas comunicaciones, vía correo electrónico, presentadas por el solicitante, que a su juicio demuestran los esfuerzos de la madre por sustraer a la niña.- 6.- Fotos recientes de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
y su madre, ciudadana RINCON FAJARDO BLAISE MEREDITH.
En fecha 27 de Agosto de 2007, se admitió la solicitud presentada ordenándose la citación de la ciudadana RINCON FAJARDO BLAISE MEREDITH.
En fecha 29 de Agosto de 2007, compareció la ciudadana BLAISE MEREDITH RINCON FAJARDO, quien expuso “ “ Desde los dos meses de nacida mi hija ha estado constantemente en Venezuela, nunca ha estado con el padre, ella no conoce a su padre, solamente ha compartido con el los tres meses por la decisión del juez de otorgarle las visitas supervisada , aquí en Venezuela yo tengo toda mi familia , mi padre que esta económicamente bien , estoy en proceso de comprarme mi apartamento, tengo mi carro, tengo un trabajo estable, mi hija esta en muchas actividades, esta en un preescolar José Laurencio Silva, ahorita la voy a cambiar al colegio Luisa Cáceres de Arismendi, el cual tiene convenio con el colegio Bolívar y Garibaldi, le van a dar italiano, ingles, porque me voy a mudar a Ciudad Casarapa que me queda mas cerca de mi trabajo en la Urbina, yo llegue el diecisiete de septiembre del dos mil seis a Venezuela, hasta enero de dos mil siete tuve contacto con el padre de mi hija, fue precisamente una llamada para amenazarme con meterme presa, de igual forma durante ese tiempo las llamadas fueron muy esporádicas, el no le pasa la obligación alimentaria a mi hija, solamente le dio en los meses de mayo, junio, julio y agosto del dos mil seis, por decisión del Tribunal de Ontario. Trabajo actualmente en la Toyota de Venezuela, desde el veinte de noviembre de dos mil seis, yo estoy dispuesta a que se le otorgue un Régimen de Visitas Internacional, que el viniera a Venezuela y cuando yo tuviera la posibilidad de viajar podría llevarla, mi hija nació en Canadá, pero llego a Venezuela a los dos meses, porque allá no tenia a nadie que me ayudara con la niña, vivía sola en un apartamento subsidiado por el gobierno, ni siquiera mi sueldo me alcanzaba para pagar un apartamento que no fuera subsidiado, yo tenia una enfermera del gobierno que me visitaba y me preguntaba si me golpeaba, por su consumo de drogas, tan es así que a mi hija le hicieron un examen extra para determinar algo anormal, de verdad no se para que, porque cuando me chequeaban el embarazo, me preguntaban si sufría de depresión o consumía drogas, yo no, pero el padre si, una vez me golpeo, antes que naciera la niña, porque nuestra relación fue muy corta, de seis meses, cuando tomaba se ponía muy a agresivo ,hasta que se enfermo del hígado, una vez cuando volvía de Venezuela en el apartamento donde yo vivía encontré unas maquinas para sembrar marihuana, unas maquinas con luces fluorescentes que hacen que las plantas crezcan mas rápido, incluso cuando yo regrese el me dijo que me devolviera para Venezuela, el me decía que si yo abortaba el seguía conmigo, yo lo perseguí para que la presentara, yo siempre volvía a Canadá a intentar estar juntos, pero tenia que devolverme, mi abuela estaba enferma, siempre ha estado enferma la operaron de cáncer, mi familia me apoya pero aquí en Venezuela, conseguí trabajo. En Canadá las distancias son muy largas, mi hija y yo siempre estábamos solas, mi tía allá esta muy enferma, tiene artritis y psoriasis, no me podía ayudar con mi hija, yo nunca he consumido drogas, una vez cuando éramos novios, me intento dar éxtasis, y yo vomite, el es una persona muy liberal y para el grupo con el que el se la pasa eso es normal, yo me siento muy feliz en mi país, y mi hija se siente súper feliz aquí con su familia, emocional y económicamente realmente estamos mejor aquí”.
En fecha 29 de agosto de 2007, compareció el ciudadano JEFRID RODRÍGUEZ, Alguacil de este Circuito Judicial quien consignó boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana BLAISE RINCON FAJARDO.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2008, este tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordena la renovación de la causa al estado de admisión, en virtud de haberse sustanciado por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contenido en el artículo 511 y siguiente.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, esta sala de juicio ordenó la citación de la ciudadana BLAISE RINCON FAJARDO, para que compareciera a este despacho a fin de contestar la demanda de Restitución Internacional incoada en su contra.
En fecha 4 de marzo de 2008, se libró oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a los fines de que informaran si dicho Ministerio cuenta con asesores legales para que representen al ciudadano RAZVAN EDWARD RIMNICEANU en el presente procedimiento.
En fecha 10 de marzo de 2008, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de marzo de 2008, compareció la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Publico, quien solicitó a que se instara a la ciudadana BLAISE RINCON FAJARDO a aclarar el tiempo que tiene la niña en Venezuela y asimismo a que consigne fotocopia del pasaporte de la referida infante.
En fecha 2 de abril de 2008, se recibió comunicación N° I.ORC.1 emanada de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores quienes comunicaron que no disponen de asesores legales a los fines de representar a particulares en la aplicación del Convenio.
Por auto de fecha 4 de abril de 2008, se acordó librar oficio a la Defensa Pública a objeto de que le sea designado un defensor al ciudadano RAZVAN EDWARD RIMNICEANU.
Por auto de fecha 07 de abril de 2008, esta sala de Juicio acordó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de solicitar los movimientos migratorios que registra la ciudadana BLAISE RINCON FAJARDO y la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
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En fecha 8 de abril de 2008, compareció la ciudadana BLAISE RINCON FAJARDO, debidamente asistida de abogado quien consigno escrito de contestación a la presente demanda, constante de siete (07) folios útiles y veintidós (22) anexos, mediante el cual en su Capitulo I relativo a la Contestación, negó y rechazó en todas y cada una de su partes, la solicitud de Restitución Internacional y manifestó oponerse a la misma, por no ser ciertos los hechos alegados por el ciudadano RAZVAN RIMNICEANU. Igualmente, destaco que la solicitud es improcedente, toda vez que el objeto de la Convención en su artículo 1, es garantizar la restitución del niño o adolescente retenido de manera ilícita, situación que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
, vive en Venezuela desde el 18 de Septiembre del año 2005, es decir que la niña tiene su residencia habitual en Venezuela ya que ha trascurrido la mayor parte de su vida en nuestro país y por ende esta integrada a su medio familiar. Asimismo señaló que en el presente caso no estamos ante un traslado ni retención ilícita, puesto que ni el traslado ni la retención se ha producido en violación de derecho de guarda o custodia alguno. Igualmente expreso que tal como puede evidenciarse de los documentos producidos por el propio demandante le fue conferida de manera exclusiva la guarda de su menor hija, por disposición Judicial, por cuanto es ella quien ejerce de manera exclusiva la guarda, por lo que mal puede hablarse de restitución, pues es la única que puede retener y trasladar a su hija. De igual modo, expresó que la cuestionada solicitud de restitución es improcedente desde el punto de vista de la Lopna, porque quien la intenta carece de legitimidad activa para ejercerla. Siendo que la ciudadana BLAISE RINCON, tiene la guarda de forma única y no conjunta, pues le asiste la facultad para decidir acerca del lugar la residencia o habitación de su hija, por lo que se deduce de todo lo expuesto que no es procedente la aplicación de la referida convención, al menos en cuanto a sus dispositivos de restitución, pues en el presente caso, tal como se evidencia de la solicitud del accionante, no se ha quebrantado derecho de custodia alguno. Igualmente, señaló que si bien al accionante le asisten derechos en relación con su hija, tales derechos no lo facultan a solicitar la restitución. Son otras las vías de acción que tienen el demandante para hacer valer sus derechos, las cuales se enrumban por el cauce de derecho de visita. Pero dado el incumplimiento grave del padre de sus deberes para con su hija, a este no le debería asistir siquiera los derechos de visita. Asimismo destacó que el demandante se encuentra en una situación de incumplimiento grave de sus obligaciones de manutención, respecto a su hija. Que es el caso que habiéndose fijado una obligación de manutención en la Republica de Canadá Ontario Court of Justice, la cual ascendía a la suma de Doscientos Setenta ($ 270) dólares mensuales, se negó a cubrir esa cantidad, por lo cual la progenitora se ha visto en la necesidad de cubrir ella sola, todos los gastos de manutención, sin contar con apoyo de ninguna especie por parte del demandante. Por todos los argumentos expuesto de hecho y de derecho, así como de las pruebas ofrecidas, se desprende que no existe traslado ni retención indebida de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
por parte de su madre, ciudadana Blaise Rincón Fajardo, quien ha ejercido la custodia de la niña de autos. A tales efectos solicitó que se declare Sin Lugar la acción interpuesta por el ciudadano RIMNICEANU RAZVAN EDWARD.
En fecha 3 de junio de 2007, se recibió Oficio Nº 00002315 de fecha 15/04/2008, emanada de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el cual remitieron anexo constante de un (01) folio útil, consignando el movimiento migratorio que registra la ciudadana BLAISE RINCON FAJARDO.
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento trata sobre una solicitud de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL emanada de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remiten recaudos originales consignados por el ciudadano RIMNICEANU RAZVAN EDWARD, ante el Ministerio del Procurador General que actúa como Autoridad Central de la Provincia de Ontario, con el fin de solicitar la Restitución Internacional de su hija, de nacionalidad canadiense, actualmente con cinco (05) años de edad.
Ahora bien, analizados los hechos expuestos en la solicitud, así como las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora haciendo uso de los principios de interpretación de la libre convicción razonada y la búsqueda de la verdad real, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer la valoración de las pruebas, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE:
1) Planilla de Aplicación de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, a favor de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
, e igualmente consignó autorización firmada por el accionante prevista en el artículo 28 de la Convención de la Haya, este Tribunal las aprecia con todo su valor, por cuanto se evidencia de las mismas que el demandante el 25/06/2007 inició los tramites para la Restitución Internacional de su hija ante el Ministerio del Procurador General, Autoridad Central de la Provincia de Ontario, Canadá.
2) Decisión del Tribunal de Justicia de Ontario, de fecha 17/05/2006, mediante la cual se otorgó la custodia exclusiva de la niña de autos a su progenitora. Igualmente, se estableció que la progenitora podía trasladarse fuera de de la Zona Metropolitana de Toronto hasta el 30/11/2006, sin el consentimiento por escrito del ciudadano RIMNICEANU RAZVAN EDWARD y se estableció un Régimen de Visitas a favor de padre. Este Tribunal observa que dicho recaudo no fue impugnado por la contraparte y al ser así se aprecia dicha prueba con todo su valor y se desprende de la misma que la accionada se trasladó a Caracas dentro del término contemplado en ese fallo y que la misma detenta la custodia de su hija, por tanto no existe traslado ilícito.
3) Certificado de nacimiento original relativo a la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
, con su respectiva traducción al español, el cual es valorado por la relación que guarda con la Inserción de Partida de Nacimiento de la referida infante, consignada por la accionada y que cursa en autos en los folios comprendidos desde el 111 al 112, con la cual quedó demostrada su minoridad, y que la misma nació en la ciudad de Toronto Canadá, y que es hija de los ciudadanos RIMNICEANU RAZVAN EDWARD y BLAISE MEREDITH RINCON FAJARDO, por lo que esta Sala de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, le asigna pleno valor probatorio y así se declara.
4) Promovió varios correos impresos de distintas fechas cuya cuenta de pertenece a la ciudadana BLAISE RINCON FAJARDO, relativo a los hechos que constituyeron la sustracción, el cual riela a los autos en los folios dieciséis (16) al sesenta y ocho (68). Este Tribunal observa que dichos recaudos no fueron reconocidos por la persona a quien se le oponen, por tanto los mismos no cumplieron con los requisitos para que opere el principio de prueba por escrito, y al ser así se desechan.
5) Promovió tres (3) fotografías donde aparece la niña de autos y su madre la ciudadana BLAISE RINCON FAJARDO. Este Tribunal desecha dichas fotografías, en virtud que las mismas no fueron aportadas a los autos de conformidad con el articulo 502 del Código de Procedimiento Civil.
- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
1) Copia del Acta de inserción de nacimiento de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador Distrito Capital, que fue presentada el acta de nacimiento de la referida infante para su inserción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del Código Civil, y además se evidencia que la misma nació el 23/06/2004, en Toronto Canada, y que es hija de los ciudadanos RIMNICEANU RAZVAN EDWARD y BLAISE MEREDITH RINCON FAJARDO, por lo que esta Sala de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, le asigna pleno valor probatorio y así se declara.
2) Acta de nacimiento de la ciudadana BLAISE RINCON FAJARDO, emitida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, la cual es preciada con todo su valor, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y además se evidencia que la accionada es venezolana por nacimiento.
3) Copia del pasaporte canadiense de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
, donde se evidencia que nació el 23 de junio de 2004 y que entró al país el 18/09/2006. Asimismo, se destaca que desde la fecha de ingresó al país hasta los actuales momentos la residencia habitual de la niña ha sido establecida en la ciudad de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela. El anterior documento se aprecia de conformidad con los artículos 1357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Constancia de trabajo de la ciudadana BLAISE RINCON FAJARDO emanada de Toyota de Venezuela de la cual se desprende que la misma es empleada de dicha empresa desde el 20 de noviembre de 2006 y que se desempeña con el cargo de Asistente administrativo I del departamento de Post Venta de Almacén y devenga un Sueldo mensual de (Bs. 1.604,00). De dicho recaudo se evidencia la capacidad económica de la progenitora, por tanto la misma cuenta con recursos económicos para cubrir la parte de la obligación de manutención que le corresponde, por lo que esta Juzgadora le da valor de simple indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
5) Constancias de estudios de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), emanada del Jardín de Infancia LUISA CACERES DE ARISMENDI y del Centro educativo inicial JOSE LAURENCIO SILVA. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil le otorga valor de indicio que la niña de autos se encuentra inscrita en una institución educativa en la ciudad de Caracas y por tanto tiene asegurado su derecho a la educación.
6) Copias simple del documento cursante a los folios 125 al 129, del que se desprende un documento redactado en el idioma inglés emitido por la Tribunal de Ontario, este Tribunal desecha dicho recaudo por cuando el mismo no se encuentra transcrito en el idioma legal venezolano es decir el castellano.
7) Copias simples de documento relativo a un acuerdo sobre la instituciones familiares relativas a la infante de autos, debidamente traducido por Interprete Público, este Tribunal aprecia dicha prueba por la relación que guarda con la Decisión dictada por el Tribunal de Justicia de Ontario, de fecha 17/05/2006, mediante la cual se otorgó la custodia exclusiva de la niña de autos a su progenitora. Igualmente, se estableció que la progenitora podía trasladarse fuera de de la Zona Metropolitana de Toronto hasta el 30/11/2006, sin el consentimiento por escrito del ciudadano RIMNICEANU RAZVAN EDWARD y se estableció un Régimen de Visitas a favor de padre.
Por otra parte tenemos que esta Sala de Juicio libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores (ONIDEX), a los fines que informaran los movimientos migratorios de la ciudadana BLAISE RINCON FAJARDO y de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). En fecha 25/06/2008, se recibió respuesta donde se nos informó que la referida ciudadana registra movimiento migratorio y que la niña de autos no registra movimiento alguno.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes en el presente caso, entra esta sentenciadora analizar el fondo de la presente solicitud:
La restitución internacional se encuentra regulada por la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, y en la Convención Internacional sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del 25 de octubre de 1980, suscrita y ratificada por Venezuela, tal como consta de la Gaceta Oficial Nro. 36.004 de fecha 19/07/1996 y ésta fue requerida por el accionante en su solicitud, la cual tiene por finalidad garantizar la restitución inmediata de los niños, niñas y adolescentes traslados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado Contratante. Igualmente, tenemos que el accionante en fecha 25/06/2007, requirió de la Autoridad Central de la Provincia de Ontario, Canadá la Restitución Internacional de su hija la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), señalando que la progenitora sustrajo ilegalmente a la referida infante, por tanto queda evidenciado que la solicitud de Restitución fue realizada dentro del lapso previsto en el articulo 12 del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Así se declara.
En este sentido la Convención de la Haya, relacionado con el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores contempla una serie de requisitos de fondo, que implican inevitablemente su aplicación. Entre ellos, concierne destacar la necesidad que se haya producido un traslado o retención ilícita, expresando una valoración autónoma de tal comportamiento en su artículo 3.
Se establece que se considerará que el traslado o retención ilícita revisten tal particularidad “cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separadamente o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención, y cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención”.
De lo antes expuesto se denota que la ciudadana BLAISE RINCON FAJARDO se trasladó en fecha 18/09/2006 a Venezuela, junto con su hija la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien para ese momento contaba con dos de edad y según la sentencia dictada el 17/05/2006 por el Tribunal de Justicia de Ontario, la progenitora podía trasladarse fuera de la Zona Metropolitana de Toronto hasta el 30/11/2006, sin el consentimiento por escrito del ciudadano RAZVAN EDWARD RIMNICEANU, por tanto es necesario resaltar que no existió traslado ilícito. Así se declara.
De igual modo, es necesario destacar que desde el ingreso de la niña a Venezuela, la accionada ejerció en forma unilateral y efectiva la custodia de la misma; a su vez, cabe puntualizar que el artículo 5 del Convenio Internacional dispone que a los efectos de la misma, “el derecho de custodia”, comprenderá no sólo el derecho relativo al cuidado de la persona de la niña, sino también y en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia habitual. Así se declara.
Del análisis de los autos, es importante señalar el aspecto de “la residencia habitual” que trata del lugar donde el niño, niña o adolescente desarrolla sus actividades, donde está establecido, con un cierto grado de permanencia, el centro de sus afectos y vivencias... “La expresión residencia habitual se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, y para ello, no cabe tener en cuenta el consenso parental ni aun la incidencia de factores causales, aunque éstos determinaran una residencia de índole forzada” (Cám. Nac. Civ., sala Y, 14-9-95, causa 088448) (WEINBERG DE ROCA, INES M. ”Domicilio de Menores Adultos”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Bs. As., 1999, págs. 499 y ss.). Ahora bien, tenemos que se evidencia de las actas procesales que la niña ha permanecido en forma interrumpida en nuestro país desde el 18/09/2006, y desde ese entonces hasta la presente fecha la misma se encuentra cursando estudios, y se le ha brindado todas las atenciones necesarias para su desarrollo integral, por lo cual se puede colegir que la misma se encuentra arraigada en nuestro país.
Asimismo, de la revisión de la solicitud, este Tribunal observa los hechos alegados por la accionante, que el objeto de la pretensión hace referencia una sustracción ilícita de la niña de marras, por parte de su progenitora la ciudadana BLAISE MEREDITH RINCON FAJARDO, y tomando en cuenta que en el presente caso las atribuciones y ejercicio de la Custodia la ejerce la madre, y se trasladó conforme a lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de Ontario quedó demostrado que no existió una sustracción ilícita. De manera entonces que ante este caso de restitución consiste igualmente en determinar si la persona que solicita la restitución detenta la custodia de la niña de marras, por lo que no cabe duda que el ciudadano RAZVAN EDWARD RIMNICEANU no ejercía tal rol, y por otra parte tenemos que, la legislación venezolana establece en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre excepto el caso de que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. En tal sentido es importante señalar que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la madre haya sido privada del ejercicio de la custodia, y la niña de autos debe disfrutar del derecho biológico y legal que la asiste, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Juzgadora considera que la presenta acción no debe prosperar por cuanto quedó plenamente demostrado que no existió traslado ilícito y que la custodia de la niña es ejercida de manera efectiva y eficaz por su progenitora. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la RESTITUCION DE GUARDA INTERNACIONAL de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) por RETENCION INDEBIDA, intentada por el ciudadano RAZVAN EDWARD RIMNICEANU, de nacionalidad Rumana-Canadiense, mayor de edad, identificado con el Pasaporte Nº JK 609868, contra la ciudadana BLAISE RINCON FAJARDO, titular de la cedula de identidad número 11.933.631.
Se ordena la remisión inmediata de Copia Certificada de la presente decisión al Ministerio del Procurador General Autoridad Central de la Provincia de Ontario, Canada, y a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En caracas a los catorce (14) día del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años. 198° de la Federación y 149° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO
Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día de hoy catorce (14) de octubre del año 2008.
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO
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