REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 10 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Quince de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-016843
Recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada, anótese en los libros respectivos, y regístrese bajo el Nº AP51-V-2008-0016843 nomenclatura de este Circuito Judicial. Vista la solicitud presentada por LORIS OLIVEROS, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, Distrito Capital, en la cual remiten el caso del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien se encuentra bajo Medida de Protección en la Modalidad de Abrigo en la familia sustituta, se ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.
Vista la presente demanda de Colocación Familiar y los recaudos presentados a los fines de pronunciarse sobre la Medida de Protección solicitada, pasa esta Juzgadora al estudio de las actas procesales que lo conforman y lo hace en los siguientes términos:
El niño de autos se encuentra en el hogar de los ciudadanos MARCO ANTONIO CASTILLO RANGEL Y MARILDA TERAN REQUENA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.818.771 y 10.698.695, respectivamente, domiciliados en Los Teques Urbanización Lomas de Urquia calle principal con Callejón casa Sin Numero, Estado Miranda, en virtud de que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador dictó Medida de Protección en la modalidad de ABRIGO a favor del precitado niño en FAMILIA SUSTITUTA a los ciudadanos MARCO ANTONIO CASTILLO RANGEL Y MARILDA TERAN REQUENA, plenamente identificados en autos, por cuanto la madre del niño ciudadana AIDA HERNANDEZ no demuestra las condiciones para hacerse actualmente responsable del mismo.
Así las cosas, quien suscribe como garante de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes, debe forzosamente en el caso bajo estudio dictar la medida de protección más aconsejable en el beneficio y en el interés superior del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), para lo cual debe ponderar esta sentenciadora al dictar la medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta de manera TEMPORAL, a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, hasta tanto se resuelva cual es la situación del niño con respecto a su familia de origen, y si ésta le garantiza o no el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que el niño sea separado de su familia nuclear.
En este sentido el primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño, niña o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.
En este mismo orden de ideas, establecen los artículos 394, 398 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, lo siguiente:
“Artículo 394. Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación familiar, la tutela y la adopción.
“Art. 398 Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.”
“Artículo 399. Personas a Quienes Puede Otorgarse. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio).
Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Igualmente la doctrina ha sostenido en cuanto a la Colocación Familiar, el siguiente criterio:
“..La colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal. Dicho artículo señala que es aquella: que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio). (UCAB, Caracas, 2000; BARRIOS, Haydee: “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la Lopna”, págs 297 y 298. Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2000).
De las normas supra transcritas y del criterio doctrinal citado, concluye esta Juzgadora, en relación al niño de autos, que el mismo se encuentra en la actualidad en la vivienda de los ciudadanos MARCO ANTONIO CASTILLO RANGEL Y MARILDA TERAN REQUENA, ut supra identificados, que si bien es cierto, el niño posee una familia nuclear, la misma por las aseveraciones hechas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente delo Municipio Libertador, no está en condiciones de garantizar sus derechos humanos; por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho de todo niño, niña y adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte la Colocación en beneficio del niño de autos, en la modalidad de “FAMILIA SUSTITUTA TEMPORAL”, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo tipificado en el artículo 128, 131, 394, 396, 397 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° X DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA CON PERMANENCIA TEMPORAL, a favor del niño de autos, por lo que dada la anterior medida dictada en sede administrativa, este Tribunal ordena que mientras se realizan los estudios multidisciplinarios que sean necesarios y todas las averiguaciones pertinentes, la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en el citado hogar de la familia CASTILLO-TERAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Los Teques Urbanización Lomas de Urquia calle principal con Callejón Casa Sin Numero del Estado Miranda, bajo la supervisión y evaluación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, dependencia esta que deberá informar a esta Sala de Juicio los resultados de dicha convivencia, cada seis (06) meses. Asimismo, se hace saber a los referidos ciudadanos, que mediante dicha Colocación Familiar se le concede la custodia del niño, la cual deberá ser ejercida conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley in comento. En cuanto a la representación del niño, está será ejercida de igual forma por los prenombrados ciudadanos, quienes deberán solicitar autorización judicial para salir del país o cambiar de domicilio o residencia dentro del mismo. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No X. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

MAIRIM RUIZ RAMOS

EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO