REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 10.
Caracas, veinte (20) de Octubre de 2008.
198° y 149°
ASUNTO: AP51-V-2008-005622
En escrito presentado en fecha nueve (9) de Abril de 2008, contentivo de la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano VICTOR ALFREDO YEPEZ PINI, en su carácter de padre y representante legal del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien alegó que dicha acta se encuentra inserta bajo el N° 1159, de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2000, llevados ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, y la cual adolece del siguiente error material: al momento de identificar a la progenitora de su hijo, se colocó que ésta tiene por nombre y apellido “MARIA ALEJANDRA CHACON”. Asimismo, señaló que para el momento de la presentación del niño de autos, la referida ciudadana no había sido reconocida por su padre, el ciudadano ANTONIO MELIAN PEREZ, quien posteriormente el 11 de agosto de 2006, se presentó ante la Autoridad Civil respectiva y realizó las diligencias pertinentes para hacer efectivo dicho reconocimiento, y que en virtud de tal situación, su hijo el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) debe llevar el primer apellido de su madre, es decir MELIAN, motivo por el cual debe identificarse al mismo como: “(se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)”. Posteriormente, el 16 de abril de 2008, esta Sala de Juicio, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público y la publicación de un edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuestos, esta Juzgadora observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, y en especial los documentos que se anexan con el escrito libelar, se evidencia que posterior a la fecha de presentación del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), específicamente el 11 de Agosto de 2006, la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHACON, fue reconocida por su padre, ciudadano ANTONIO MELIAN PEREZ, y en virtud de tal reconocimiento, obtuvo el derecho de llevar el apellido de su padre antes mencionado, por lo que este Tribunal, actuando en el interés superior del niño y del adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la presente acción.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena se realice la debida ACLARATORIA DEL ACTA DE NACIMIENTO del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), de la siguiente manera: En la partida de nacimiento del prenombrado infante, aparece asentado que a la madre del mismo la identifican como MARIA ALEJANDRA CHACON, y en virtud a que dicha ciudadana posteriormente fue reconocida por su padre el ciudadano ANTONIO MELIAN PEREZ, la misma deberá ser identificada como “MARIA ALEJANDRA MELIAN CHACON”, en tal sentido se ordena que se realice la debida aclaratoria a través de una nota marginal que exprese lo aquí decidido. En consecuencia, líbrese oficio a las autoridades del Registro civil correspondiente, anexándole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
ABG. IVAN CEDEÑO
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