REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Jueza Unipersonal Décima (x).-
Caracas, 21 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO : AP51-V-2007-004419

Solicitantes: IRA SABRINA VERGANI BERTOZZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad números V-11.314.708.

Niño: (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)

Motivo: Adopción Plena Individual
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Se inician las presentes actuaciones mediante solicitud presentada por la ciudadana IRA SABRINA VERGANI BERTOZZI, asistidos por los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS y PATRICIA PARRA DE LOPEZ, debidamente inscritas en el I.P.S.A, bajo los números, 11.632 y 55.870, respectivamente, quien manifestó que detenta la Colocación Familiar en familia sustituta del niño (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), la cual le fue otorgada mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, dictada por la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de estas Circunscripción Judicial. También resaltó que su deseo es adoptar en forma Plena e Individual a (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien es hijo biológico de la ciudadana LISBETH FERNADEZ, titular de la Cédula de Identidad número 10.536.855. Asimismo, indicó que desde el año 2005, ha realizado trabajo de voluntariado en la Villas Los Chiquiticos de la Fundación Amigos del Niño que amerita Protección Fundana, y que en el mes de diciembre de ese mismo año se enteró de un plan según el cual los niños de la villas podían pasar la navidad con una familia. El 14 de diciembre de 2005, le manifestó a la Coordinadora de la casa hogar FUNDANA en recibir en su hogar un niño, el fin de semana de navidad. Ese mismo día conoció a (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien al verla gritó “una amiga” y se abrazó a su cuello con necesidad de amor y protección. Es importante señalar que la tarde en que retiró a (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 ejusdem) de las Villas, se despidió de una de sus cuidadoras, ella lo abrazó y le dijo CHINO ojala que el niño Jesús te traiga una familia. Compartieron todo el fin de semana de navidad y el lunes 26 de diciembre de 2005, lo dejó en las Villas y ese mismo día solicitó un permiso para el fin de semana del 31 de diciembre, el cual le concedieron. El 30 de diciembre de 2005, en la tarde recogió a (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) y se fueron nuevamente ese fin de semana a compartir en la familia y amigos. Cada vez actuaba con más seguridad y confianza. Así empezaron a estrechar lazos afectivos, constantemente lo visitaba en las villas y cada vez que se presentaba una oportunidad solicitaba permiso para que compartieran los fines de semana, iban a piñatas, parques, etc. Por su parte, (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)comenzó a compartir con todos los miembros de su familia y empezó a formar parte de ella, su mamá, abuela, tíos y primos lo acogieron como parte de su grupo familiar y comenzaron a visitarlo en las Villas. Las despedidas eran cada vez peores, (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), no dejaba de llorar, gritar y su comportamiento cuando ella se iba era malo, no quería estar más en la Villa, le rogaba que por favor no se fuera. El viernes 20 de octubre de 2006, (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la referida Ley), vino a su casa con un permiso otorgado por FUNDANA hasta el martes 24 del mismo mes y año. Ese mismo día tuvo noticias de que la Sala de Juicio II, había acordado la Colocación Familiar y así empezó su vida en familia porque (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) solo regresó a las Villas a recoger sus cosas y de visita. Desde octubre de 2006, (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la aludida Ley) ha llevado la vida de cualquier niño de su edad, asiste al Preescolar las Ovejitas, piñatas, reuniones familiares y compartió por segunda vez la navidad y año nuevo, ya legalmente integrado a su hogar. Lo expuesto precedentemente la motiva a solicitar la adopción Plena e Individual de (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), y poder brindarle para siempre la estabilidad de una familia, un apellido, una vocación hereditaria, un sentido de pertencia indestructible e irrevocable, una familia nacida y formada en el corazón y legalizada de por vida. También indicó que (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) no era visitado, ni reclamado por ningún familiar y que se desconoce el paradero de su madre biológica, por lo cual no existe ningún dato sobre su familia biológica de origen. Igualmente expresó que no la une ningún vínculo consanguíneo o de afinidad con (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 ibidem). No tiene descendía consanguínea ni adoptiva y que el niño ha permanecido bajo sus cuidados de manera ininterrumpida, en su hogar desde el mes de octubre del 2006 lo que implica que se ha cumplido con el período de prueba señalado en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes expuesto, solicitó sea decretada a su favor la Adopción Plena e Individual del niño (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto dictado el 16 de marzo de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, se acordó oír la opinión del niño (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 ejusdem. Igualmente, se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Adopciones, a los fines de solicitarles se sirva realizar los informes correspondientes en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 y 421 de la ley que rige la materi(se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)a.
El 26 de marzo de 2007, compareció el niño (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien fue entrevistado pro la ciudadana Juez de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 16 de abril de 2007, compareció el abogado JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión favorable en la presente causa.
El 14 de agosto de 2008, se recibió Informe de Adaptabilidad del niño (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) e Informe de Idoneidad de la ciudadana IRA SABRINA VERGANI BERTOZZI.
El 14 de octubre de 2007, se recibió Informe Integral de Seguimiento correspondiente a la Adopción del niño (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), intentada por la ciudadana IRA SABRINA VERGANI BERTOZZI, emitido por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del que se desprende las siguientes conclusiones:
- El presente caso trata de evaluación social por parte del equipo multidisciplinario, para justipreciar la idoneidad de la señora IRA VERGANI, quien solicita la Adopción de (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
- Se trata de un grupo familiar consolidado y estable, donde prevalece la unión, la solidaridad, el respeto, los valores y el afecto.
- El niño (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) es producto de la relación de pareja inestable de sus progenitores, se desconocen datos de referencia del padre; en cuanto a la madre, ésta lo abandono en el Hospital Universitario de Caracas desde el momento de su nacimiento, desconociéndose también antecedentes de la misma. Cabe destacar, que la solicitante de la adopción cumple cabalmente su rol (madre), es decir, satisface cada una de las expectativas, necesidades y requerimientos de (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) (alimentación, vestido, calzado, educación, salud, recreación y afecto).
- El grupo familiar en estudio ocupa una vivienda que les brinda comodidad, seguridad, resguardo y estabilidad. Igualmente, el ingreso económico mensual satisface sus requerimientos primarios y los secundarios. La comunidad es una urbanización enmarcada al este de la Región Capital que cubre cada una de las necesidades de sus habitantes.
- Durante el proceso de investigación la ciudadana IRA VERGANI mostró gran interés en continuar con el cuidado y manutención de (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente); formalizando este proceso para así garantizar su derecho a permanecer en un hogar estable, en un ambiento de afecto y seguridad.
- Es necesario señalar que el niño en estudio se pareció saludable, compenetrado con el grupo familiar en estudio y portaba prendas de vestir acorde a su edad cronológica. En concatenación con lo antes planteado el precitado exteriorizó una personalidad alegre, comunicativa y con una visión de futuro ajustada a su edad, igualmente manifestó querer continuar junto a la cuidadora, a quien identifica como su madre.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales copias certificadas del expediente signado bajo el número AP51-S-2003-000083, nomenclatura de la Sala de Juicio Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, del que se desprende que en fecha 20/10/2006, se dictó sentencia donde se acordó la Colocación Familiar en Familia Sustituta del niño (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en el hogar de la ciudadana IRA SABRINA VERGANI BERTOZZI. Igualmente, se observa seis Informes de Seguimiento realizados por el Programa de Colocación Familiar Grandes y Chiquitos de FUNDANA, de los que se evidencia que el niño (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 ejusdem), se observó aparentemente en perfecta condiciones de salud física y emocional. Asimismo, se destaca que existen normas y límites claros en el hogar que le permite al niño disciplinarse y adaptarse al grupo familiar y se observó un fuerte vínculo de afecto entre la referida ciudadana y el niño.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Establecen los artículos 75, parágrafo 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26, 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Artículo 75, Parágrafo Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.”
Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.”
SEGUNDO: De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que la solicitante de la adopción, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley y fue considerada idónea para adoptar por el órgano administrativo correspondiente, es decir la Oficina de Adopciones del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes.
TERCERO: Especial comentario merece la situación de vida del niño. Este infante nació el 28/10/2002, en el Hospital Universitario de Caracas, quien fue abandonado en el recinto hospitalario por su madre poco tiempo después de suscitarse el parto, siendo evaluada por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Clínico Universitario con diagnóstico de trastorno adoptivo, trastorno por consumo de estupefacientes (COCAINA) y manifestó tener problemas de vivienda aunado al hecho de que expresó su deseo de dar al niño en adopción por no contar con los recursos económicos para su manutención. Ante tal situación, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictó Medida de Abrigo a cumplirse en la Entidad de Atención Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección (FUNDANA) – Los Chiquiticos. Posteriormente, trascurrido el lapso de 30 días desde que fue decretada la medida y no pudiendo resolver el asunto en sede administrativa, el Consejo de Protección dio aviso al Tribunal de Protección a fin que dictaminara lo conducente. Durante la permanencia del infante en dicha Entidad de Atención nunca fue visitado por ningún familiar. Cabe destacar que órgano jurisdiccional, trató de ubicar a la madre por todos los medios posibles, resultando negativas todas las diligencias que se realizaron. En fecha 28 de septiembre de 2006, FUNDANA a través de PROFAM solicitó la Colocación Familiar del niño en el hogar de la ciudadana IRA SABRINA VERGANI BERTOZZI. En fecha 27 de octubre de 2006, la Juez Unipersonal Segunda de este Circuito Judicial decretó la Colocación Familiar a favor del niño (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) en el hogar de la ciudadana IRA SABRINA VERGANI BERTOZZI, quien desde entonces lo ha tenido bajo su techo y cuidado cumpliendo según los informes un verdadero rol de madre. Por otra parte, el niño está identificado con su familia sustituta. A tales efectos, cabe destacar que es en este tipo de situaciones donde resulta plenamente aplicable el Principio del Interés Superior del Niño, ya que el infante de autos tiene la posibilidad de vivir con una familia en la cual puede recibir la protección y asistencia necesaria, lo que redundara en su sano desarrollo y así poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
CUARTO: En cuanto al período de pruebas exigido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste se encuentra más que cumplido y durante el tiempo que el niño (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), ha vivido con la ciudadana IRA SABRINA VERGANI BERTOZZI, ha recibido de parte de ella el amor, las atenciones y en general toda la protección que requiere por su corta edad, a la que tiene derecho como ser humano.
Por otra parte, se evidencia de los Informes de idoneidad, Adaptabilidad y de Seguimiento, que es procedente conceder la adopción, por cuanto la ciudadana IRA SABRINA VERGANI BERTOZZI, es una persona apta socialmente y psicológicamente para ejercer la crianza, educación y formación del prenombrado niño. Además se puede observar de dichos informes que el niño (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), ha recibido los cuidados propios de su edad, esto es, alimentación, educación, atención médica, seguridad, recreación y amor, destacando el apoyo emocional que le ha brindado la referida ciudadana y sus familiares. Igualmente, se observa que el referido infante se adaptó satisfactoriamente en el hogar de la adoptante, quien se encuentran apta para brindarle al niño todo lo necesario para asegurarle su desarrollo integral en un hogar en el cual exista un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Asimismo, la futura adoptante ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa de adopción.
Por las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL, del niño (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). En consecuencia, decreta la ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL del infante (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), solicitado por la ciudadana IRA SABRINA VERGANI BERTOZZI, plenamente identificada en autos. Ahora bien, es menester señalar que el presente caso trata de una Adopción Plena Indiciduial y como el adoptado debe llevar los apellidos de la adoptante, tal y como lo establece el artículo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo el referido niño, llevará los nombres y apellidos (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), correspondiendo a la adoptante el ejercicio de la Patria Potestad del mencionado infante. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, remítase copia certificada del presente decreto, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que dicho funcionario estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento del referido infante, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL, quedando esta partida privada de todo efecto legal. De igual modo de conformidad con lo pautado en el artículo 432 de la precitada Ley remítase copia certificada del presente decreto a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que dicho ciudadano levante una nueva acta de nacimiento del niño (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), sin hacer mención del procedimiento de adopción, ni de los vínculos con sus padres biológicos. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA
MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO

Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día veintiuno (21) del mes de octubre del año 2008.
EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO