REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Jueza Unipersonal Décima (X).-
Caracas, 27 de octubre de 2008
197º y 149º
ASUNTO : AP51-V-2008-009877
PARTE ACTORA: IVONNE COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.852.083.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL ESCALENTE CORREDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.196.511.
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención
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Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana IVONNE COROMOTO GONZALEZ, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), debidamente asistida por la abogada KARINA GIRALDO ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 103.610, quien manifestó que el 03 de junio de 1998, la Jueza Unipersonal Octava del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de Revisión de Obligación de Manutención y estableció que el ciudadano JOSE RAFAEL ESCALENTE CORREDOR, debía suministrar mensualmente al adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000). Asimismo, estableció que dicho ciudadano debe suministrar dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) y otra en el mes de diciembre por el mismo monto al fijado como obligación mensual, a los fines de cubrir los gastos escolares y decembrinos del referido adolescente. De igual modo, dicha ciudadana señaló que han transcurridos casi diez años desde que se dictó la referida decisión y que las cantidades señaladas en la actualidad resulta insuficiente para satisfacer las necesidades de su hijo, ya que es una madre con pocos recursos económicos y se encuentra desempleada. A tales efectos, solicitó la Revisión de la Obligación Alimentaria, a favor del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto dictado en fecha 13 de junio del año 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia de Tránsito Terrestre, a los fines que informaran el salario mensual, así como cualquier otro tipo de remuneración y/o beneficios que perciba el ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE CORREDOR.
En data 27 de junio de 2008, compareció el abogado JESUS ANIBAL DAVILA SOTO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien manifestó que se daba por notificado y se mantendría atento al proceso.
El 02 de julio de 2008, se recibió comunicación emitida por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde se nos informa que el ciudadano JOSE ESCALANTE, presta sus servicios en esa institución desde el 01/01/1980, con Jerarquía de: Sargento Primero (TT), devengando una remuneración mensual de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.1877,48); Bono Alimenticio Cesta Tickets por la suma de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.690); Bono Vacacional es calculado a CUARENTA (40) días del sueldo mensual y la Utilidades son calculadas a NOVENTA (90) días con base al sueldo integral. También, destacó que dicho ciudadano es objeto de deducciones mensuales por el monto de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 208,74).
El 29 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano JOSE ESCALANTE, quien manifestó que se daba por citado en el presente asunto.
Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta en fecha 08 de octubre de 2008, en la cual se dejó constancia que las mismas no hicieron acto de presencia.
Ahora, bien, en la oportunidad procedimental para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El punto central de los juicios de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, radica en la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación de Manutención con la cual debe contribuir el obligado a la satisfacción de las necesidades del niño o del adolescente. En el caso de marras dicha obligación quedó establecida por sentencia de Revisión de Obligación de Manutención dictada el 13 de junio de 1998, por la Jueza Unipersonal Octava de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil contemplan la posibilidad que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí establecidos; es decir debe ocurrir alteración en la condición de quien suministra o de quien recibe. Así pues, que la determinación del monto de los alimentos es susceptible de variación en función del cambio sobrevenido en la capacidad económica del obligado o en la condición de quien los recibe.
SEGUNDO: La parte actora consignó pruebas con su escrito libelar, las cuales consistieron en:
- PARTE ACTORA:
- Acta de nacimiento del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), signada con el N° 454, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda. Conforme lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, la Sala le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada.
- Promovió copia simple de una sentencia dictada 03 de junio de 1998, por la Jueza Unipersonal Octava del Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención a favor del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), incoada por la ciudadana IVONNE COROMOTO GONZALEZ, contra el ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE. En consecuencia se le fijó al precitado ciudadano la obligación de suministrar mensualmente, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000). De igual forma, se fijó dos sumas adicionales, una en el mes de septiembre por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) para cubrir los gastos escolares y otra en el mes de diciembre por el mismo monto al fijado como obligación mensual para cubrir las festividades navideñas. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser documento público emanado de un órgano jurisdiccional como lo es un Tribunal administrador de justicia que demuestra el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos.
- Promovió la siguientes prueba de informes:
- Solicitó se oficiara al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a objeto que informen el cargo, sueldo y demás remuneraciones detalladas que perciba el ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE CORREDOR, lo cual fue acordado en su respectiva oportunidad, y posteriormente el 02 de julio de 2008, se recibió respuesta donde se nos informó que el referido ciudadano presta sus servicios en esa institución desde el 01/01/1980, con Jerarquía de: Sargento Primero (TT), devengando una remuneración mensual de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.1877,48); Bono Alimenticio Cesta Tickets por la suma de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.690); Bono Vacacional es calculado a CUARENTA (40) días del sueldo mensual y la Utilidades son calculadas a NOVENTA (90) días con base al sueldo integral. También, destacó que dicho ciudadano es objeto de deducciones mensuales por el monto de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 208,74). Este Tribunal observa que dicha prueba fue obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se evidencia de la misma que el accionado cuenta con suficiente capacidad económica para suminístrale a su hija un Quantum Alimentario acorde a sus necesidades.
TERCERO: Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.
El caso que nos ocupa es una Revisión de Obligación de Manutención, establecida por sentencia dictada el 03 de junio de 1998, donde se estableció que el ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE debe suministrar mensualmente al adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000). De igual forma, se le fijó dos sumas adicionales, una en el mes de septiembre por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) para cubrir los gastos escolares del referido adolescente y otra en el mes de diciembre por el mismo monto al fijado como obligación mensual para cubrir los gastos relativos a las festividades navideñas., montos éstos cuyo aumento se reclama, en virtud de que la madre manifiesta que desde que al ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE se le obligó a suministrar la Obligación de Manutención han surgido nuevos elementos que hacen factible la revisión del misma.
Ahora bien, en atención a las normas antes señaladas, la parte actora debe probar que ciertamente, los supuestos en base a las que se fijó la Obligación de Manutención aquí revisada, han variado y ello se evidencia del hecho público y notorio que desde el mes junio de 1998, fecha en que se estableció la obligación que aquí se revisa hasta hoy, esta probada la existencia de un alto índice inflacionario en nuestra economía. Asimismo, tenemos que el accionado, no contestó la presente demanda, ni tampoco promovió pruebas para desvirtuar lo alegado por la actora. Por otra parte, tenemos que se evidencia de las actas procesales una constancia emitida por Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencia la capacidad económica del ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE, además se denota que el mismo cuenta con ingresos económicos suficientes para incrementar la Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio N° X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana, IVONNE COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.852.083, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ESCALANTE CORREDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.196.511, a favor del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). En consecuencia, se fija el quantum mensual de la Obligación de Manutención, por la suma equivalente a medio (1/2) Salario Mínimo Urbano, lo que corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.399,61). Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre ambas por el mismo monto al fijado como obligación mensual, a los fines de cubrir los gastos escolares y navideños del adolescente de autos; estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades del referido adolescente. Los montos aquí fijados debe ser entregado por el obligado alimentario a la guardadora legal los primeros cinco (05) días de cada mes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ.
MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia.
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO
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