REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Jueza Unipersonal Décima (x).-
Caracas, 29 de octubre de 2007
198º y 149º
ASUNTO : AP51-V-2003-000434
Parte actora: BEATRIZ JULIAO SOLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.930.363.
Parte demandada: ALEXANDER JOSE DUVEN QUIROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.963.141
Adolescentes: (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)
Motivo: Privación de Patria Potestad
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el abogado EDUVIGIS USECHE MOLINA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro.24.017, actuando en nombre y representación de la ciudadana BEATRIZ JULIAO SOLANO, quien manifestó que de la unión matrimonial de su poderdante con el ciudadano ALEXANDER JOSE DUVEN QUIROZ, fueron procreados los adolescentes (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Asimismo, indicó que el padre de sus hijos, desde el mes de septiembre del año 1993, cuando se fue del domicilio conyugal hasta la fecha no ha cumplido con sus deberes y derechos con respecto a sus hijos, quienes no saben de su progenitor desde hace aproximadamente ocho años. También expresó que los adolescentes han sufrido quebrantos de salud propios de su edad, ingresaron a sus estudios primarios, y en ninguna oportunidad su representada ha contado con el apoyo económico, físico, sentimental por parte del referido ciudadano, por lo que ha debido cubrir por sus propios medios y con ayuda de su familia, todas y cada una de las necesidades de sus dos hijos. De igual modo, indicó que en fecha 15 de noviembre de 1994, se dictó sentencia de Divorcio, donde se estableció una Obligación de Manutención de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000) mensuales, la cual dicho ciudadano nunca cumplió. Igualmente, expresó que su poderdante solicitó en fecha 05 de septiembre de 2001, Autorización para Viajar a los Estados Unidos de Norte América, específicamente a la ciudad de Orlando, por ante la Sala de Juicio Décimo Primera de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose en dicha ciudad le dieron a su patrocinada una plaza de trabajo con domicilio y estudio para ella y sus hijos, motivo por el cual estableció su domicilio en la mencionada ciudad desde el mes de julio 2001. A tales efectos, procedió a demandar por Privación de Patria Potestad al ciudadano ALEXANDER JOSE DUVEN QUIROZ, alegando para ello que esta incurso en las causales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, incumplan los deberes inherentes a la patria potestad, y se nieguen a prestarles alimentos.
Admitida la demanda, se le dio curso legal, procediéndose a ordenar la citación del accionado a los fines de que diera contestación a la acción incoada en contra suya, no obstante por cuanto la demandante desconocía la ubicación exacta del progenitor de sus hijos, este Tribunal acordó oficiar a la ONIDEX y al CNE, a los fines que nos informaran el último domicilio que registraba ante esos organismo, el ciudadano ALEXANDER JOSE DUVEN QUIROZ. Asimismo, se acordó oír la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, se acordó la obligatoria notificación de la Vindicta Pública.
Por auto de fecha 07 de abril de 2003, se acordó oficiar al Servicio Social Internacional, a los fines que realizan un Informe Integral relativo al presente caso.
El 26 de mayo de 203, se recibió comunicación emitida por la ONIDEX donde se nos informó el último domicilio que registraba en sus archivos el ciudadano ALEXANDER JOSE DUBEN QUIROZ. Asimismo, el 04 de junio de 2003, se recibió respuesta de Consejo Nacional Electoral donde se nos informó el domicilio del accionado registrado ante ese organismo.
Por auto de fecha 03 de julio de 2003, se acordó librar compulsa de citación al accionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
En fecha 15 de julio de 2003, compareció el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ PALACIOS, Alguacil de este Tribunal quien manifestó que se traslado a la urbanización Simón Rodríguez, con la finalidad de practicar la citación del accionado, y en horas de la mañana fue atendido por una ciudadana quien le manifestó que tenía varios años viviendo en ese inmueble y no conoce al demandado.
El 05 de agosto de 2003, se recibió movimiento migratorio emitido por la ONIDEX, relativo al ciudadano ALEXANDER DUVEN QUIROZ, y se evidencia del mismo que dicho ciudadano salió del país el 14/03/1999 por el aeropuerto la Chinita para Bogota y no constaba para ese momento que el mismo haya regresado a la Republica Bolivariana de Venezuela.
El 19 de enero de 2005, se recibió Informe Social emitido por el Servicio Social Internacional.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2003, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código Civil, acordó citar por Carteles al ciudadano ALEXANDER JOSE DUVEN QUIROZ, los cuales debían ser publicados en el Diario El Nacional y El Universal, durante treinta días continuos, una vez por semana.
En fechas 10/05/2005, 25/05/2005, 31/05/2005, y 20/06/2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien consignó ocho publicaciones referentes a los Carteles de Citación librados al accionado.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2005, este Tribunal designó a la abogada MAGDA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 23.482, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
El 21 de octubre de 2005, compareció la abogada MAGDA RODRIGUEZ, y manifestó que aceptaba el cargo para el cual fue designada y juro cumplirlo fiel y cabalmente.
El 01 de junio de 2006, este Tribunal acordó la notificación de la abogada MAGDA RODRIGUEZ, para que compareciera ante este Tribunal a objeto que diera contestación a la presente acción.
El día 12 de junio de 2006, compareció la abogada MAGDA RODRIGUEZ, y manifestó que se daba por notificada.
Este Tribunal observa que estando dentro de la oportunidad para contestar la presente demanda, no compareció el accionado, ni la defensora Ad-Litem designada.
Por auto de fecha 25 de julio de 2007, la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante providencia de fecha 13 de octubre de 2008, este Tribunal fijó para el 24 de octubre de 2008, a la diez de la mañana la oportunidad para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente,
Estando dentro de la oportunidad legal para que tuviera lugar el Acto de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia que el mismo no se llevó a cabo por la no comparecencia de las partes, y se declaró desierto.
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en esta causa, pasa hacerlo esta sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla que:
“Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, teniendo por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”.
También debe señalarse que en el artículo 352 de la pre-citada ley de Protección del Niño y del Adolescente, están contenidas las causales que pueden ser esgrimidas para intentar una acción de Privación de Patria Potestad y en el caso específico, se está demandando tal privación con fundamento en los literales “a”, “b”, “c”, e “i” de la señalada articulación.
Por otra parte, la parte in fine del artículo 76 de la Carta Magna patria que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
SEGUNDO: En la oportunidad para verificarse el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la no comparecencia de la partes objeto de este juicio y se declaró desierto el mismo.
En tal sentido, tenemos que en la audiencia de juicio, también llamada acto oral de evacuación de pruebas, tal como surge de las disposiciones jurídicas contenidas en los artículos 471, 472 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes tiene la carga de incorporar al proceso los medios de prueba ya practicados, o lo que es igual, los resultados de la prueba previamente solicitadas y evacuadas.
Adicionalmente, es relevante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que la actora debió probar los hechos narrados en su escrito libelar y por la falta de comparecencia de ésta al acto in comento no se incompararon pruebas al juicio por tanto no demostró los hechos esgrimidos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
…“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…”
Por lo que en el presente caso, considera esta Sentenciadora que la demanda no debe prosperar en derecho y así se decide.
En mérito a las circunstancias antes indicadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sala de Juicio, a través de su Jueza Unipersonal 10ª, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud a la autoridad que le concede la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda que por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, interpuso la ciudadana BEATRIZ JULIAO SOLANO, titular de la cédula de identidad número 11.930.363, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE DUVEN QUIROZ, portador de la cédula de identidad número 5.963.141. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Décima (X), en Caracas, a los 29 días del mes de octubre del año 2008. AÑOS: 198° y 149°.
LA JUEZA
MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y siendo horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia como está ordenado.
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO
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