REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Jueza Unipersonal Décima (X).-
Caracas, 03 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-013013

DEMANDANTE: WILMER BOANERGES SALCEDO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.332.171, de este domicilio.
DEMANDADA: REINA JOSEFINA FIERRO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V -5.302.432
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO y DIVORCIO.

Vista la anterior demanda incoada por la abogada en ejercicio Antonia Turbay Hernando, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano WILMER BOANERGES SALCEDO DUGARTE; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa: Del contenido de la escrito se desprende que la parte accionante demanda la nulidad del matrimonio celebrado con la ciudadana REINA JOSEFINA FIERRO MOSQUERA, e igualmente solicita la disolución del vinculo conyugal, alegando que la sevicia e injuria grave hacen imposible la vida en común, y que siempre existió abandono voluntario de los deberes conyugales, la desatención y falta de socorro por parte de la ciudadana REINA JOSEFINA FIERRO MOSQUERA. El demandante, como fundamento a tales pretensiones entre otras cosas señaló lo siguiente:
Que en el mes de julio de 1992, el ciudadano WILMER BOANERGES SALCEDO DUGARTE, conoció en Mérida a la ciudadana ZORAYA ISABEL GUISEPPE DAVILA, con quien se casó el 11 de diciembre de 1992, la relación solo funcionó con armonía los primeros nueve meses, después ocurrieron varios sucesos y ante la situación su patrocinado decidió abandonar el hogar conyugal. Igualmente, indicó que en el mes de septiembre de 1996, su mandante decidió venir a Caracas y el 22 de septiembre 1996 conoció a la ciudadana REINA JOSEFINA FIERRO MOSQUERA, y ese mismo día salieron. Su mandante decidió quedarse en Caracas, apostar por esa relación y se quedó en casa de su compadre, con quien residió en la California Sur. En noviembre de 1996, la ciudadana REINA JOSEFINA FIERRO MOSQUERA, le propuso a su poderdante irse a vivir con ella en el inmueble de su hermana. En fecha 31 de diciembre de 1996, su mandante estando con la familia SALCEDO en pleno, formalizó el compromiso matrimonial pidiendo la mano de la hoy cónyuge a su hermana, única representante familiar, habida cuenta de que es huérfana de padre y madre, y le entregó el tradicional anillo de compromiso. En el mes de agosto de 1997, compraron un inmueble que sirvió de domicilio conyugal hasta mayo de 2007. Que en le mes de septiembre de 1997, la ciudadana REINA JOSEFINA FIERRO MOSQUERA, se enteró que estaba embarazada de un mes y entonces arreciaron sus presiones para que su patrocinado obtuviera el divorcio para poder casarse, pero éste no podía encontrar a su cónyuge, la ciudadana ZORAYA ISABEL GUISEPPE DAVILA, y las presiones eran insostenibles, entonces fue cuando ella le sugirió que se casaran en Mérida y así ella arregló todo para el 22 de noviembre de 1997, la presión fue tal que sin tener salida lo llevaron a casarse y contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Aries del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, prácticamente obligado por el embarazo presente y las presiones sociales. Que su mandante sin estar conciente de lo que estaba sucediendo, pensaba que como su divorcio estaba en camino, no era problema, no sabia la gravedad de los que estaba haciendo. Que en fecha 29 de mayo de 1998, nació el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)procreado de su relación con la ciudadana REINA JOSEFINA FIERRO MOSQUERA. Que en fecha 01 de junio de 1999, se declaró con lugar la conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos WILMER BOANERGES SALCEDO DUGARTE y ZORAYA ISABEL GUISEPPE DAVILA. En marzo de 2007, los hoy cónyuges viajaron a la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta y que durante esos días su representado descubrió a su cónyuge que tenía relaciones amorosas con otro hombre. Que al verse descubierta decidió confesar la verdad, que ella mantenía relaciones sexuales con ese hombre, que la perdonara, que no sabía como salir de esa relación, que era un tipo que trabajaba en la oficina de al lado. Finalmente llegaron a Caracas y ella empezó a hacer todas las maquinaciones legales para sacar a su mandante del inmueble para meter a su amante. En fecha 03 de mayo de 2007, ocurrió lo que había planeado con ayuda de sus amigas abogadas interpusieron una denuncia por supuesta violencia emocional, psicológica y por una supuesta, falsa y temeraria amenaza de muerte que supuestamente le había proferido su mandante. Que la ciudadana REINA JOSEFINA FIERRO MOSQUERA ha sido una persona inestable, insegura, inmadura, esa inestabilidad se la ha trasmitido al niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), y que en este momento no hay regresión posible, la sevicia e injuria graves hacen imposible la vida en común siempre existió abandono voluntario de los deberes conyugales, la desatención y falta de socorro, es que le solicita la disolución del vínculo conyugal. Bajo los hechos antes señalados, el demandante solicitó a este Tribunal se declarara la nulidad del vínculo conyugal con la ciudadana REYNA JOSEFINA FIERRO MOSQUERA, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50, 117 y 122 del Código civil, por cuanto existía un impedimento dirimente absoluto y no puede convalidarse.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, esta Sala de Juicio después de haber revisado cuidadosamente el escrito libelar observó lo siguiente: que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello se ordenó la corrección del escrito libelar, para lo cual se le concedió a la parte actora un plazo de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 ejusdem.
El 07 de agosto de 2008, la abogada ANTONIA TURBAY, apoderada judicial del ciudadano WILMER SALCEDO, consignó reforma de demanda del que se desprende que ésta ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar. Igualmente, expresó que para la ampliación de la demanda por vía de reforma, sustentó la demanda de Nulidad de Matrimonio en el mandato del artículo 50 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 de la referida ley, siendo el matrimonio materia de orden público y habiéndose explicado que desde el 15 de mayo de 2007, su representado necesita tener resuelta su situación ya que esta separado del hogar conyugal por medidas cautelares que hasta le han impedido el contacto con su hijo es por lo que se ha propuesto la nulidad del matrimonio. A tales efectos solicitó que esta demanda de Nulidad de Divorcio, sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, por no haber cumplido el matrimonio con el mandato del primer aparte del artículo 50 del Código Civil que no permite ni es valido el matrimonio contraído por una persona ligada a otro anterior, como es en este caso que el ciudadano WILMER SALCEDO estaba ligado a otro anterior al momento de la celebración y no puede ser convalidado como lo establece el artículo 177 del Código Civil al momento de haber obtenido el divorcio mediante sentencia definitivamente
Ahora bien, este Tribunal observa que si bien es cierto, el artículo 50 del Código Civil establece que no se permite ni es valido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anteriormente, e igualmente tenemos que el artículo 122 dispone que la nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los cónyuges culpable, de los que tengan interés actual en ella y el sindico procurador Municipal. Quien suscribe observa que el ciudadano WILMER BOANERGES SALCEDO DUGARTE, para el momento de interponer la presente acción tenía pleno conocimiento que al momento de contraer matrimonio con la ciudadana REYNA JOSEFINA FIERRO MOSQUERA, se encontraba casado con la ciudadana ZORAYA ISABEL GUISEPPE DAVILA, y no se había disuelto dicho vínculo matrimonial, por lo tanto no se puede considerara a este ciudadano como el cónyuge inocente, quien es el legitimado activo para accionar la nulidad del matrimonio, conforme al artículo 122 eiusdem.
Asimismo, tenemos para mayor abundamiento que el doctrinario FRANCISCO LOPEZ HERREA, en su libro DERECHO DE FAMILIA, TOMO 1, Segunda Edición, publicado en el año 2006, por la Universidad Católica Andrés Bello, pagina 392 señala:
…”A) Los propios cónyuges (arts. 117 y 122 del CC): La ley les reconoce el principal interés en obtener la declaración de nulidad de su matrimonio, que afecta tan gravemente al orden social. La titularidad de la acción no la pierden dichos cónyuges aunque el matrimonio nulo queda aparentemente disuelto: en tal caso ellos conservan interés moral y también eventualmente, interés patrimonial suficiente para demandar la nulidad.
Empero, hay situaciones en que la acción de nulidad absoluta del vínculo solo corresponde a uno de los esposos.
Ello sucede primeramente cuando el acto se celebró en violación del impedimiento dirimente del vínculo anterior, ya que la ley en ese caso únicamente concede la acción al cónyuge inocente y la niega al esposo bígamo (art. 122 CC)…”

Por otra parte tenemos que el accionante demanda la nulidad del matrimonio celebrado con la ciudadana REINA JOSEFINA FIERRO MOSQUERA, y que igualmente sea disuelto el vinculo conyugal, alegando que las sevicias e injurias graves hacen imposible la vida en común, y que siempre existió abandono voluntario de los deberes conyugales, la desatención y falta de socorro por parte de la ciudadana REINA JOSEFINA FIERRO MOSQUERA, es necesario resaltar que el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala los requisitos que debe contener toda demanda, entre ellos, lo previsto en el literal c, esto es, pretensión concreta y detallada. Asimismo, el artículo 78 del mencionado Código de Procedimiento Civil, al referirse a la acumulación de pretensiones en un mismo libelo de demanda, establece en el citado artículo lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. “
Ahora bien adminiculando las normas citadas ut supra al caso bajo examen, se observa, que la pretensión de la parte accionante está dirigida por una parte, a que se declare la nulidad del matrimonio que contrajo con la ciudadana REYNA JOSEFINA FIERRO MOSQUERA, antes identificada, y por otra que se disuelva el vinculo conyugal. De manera que en los términos enrevesados en que se presentó la demanda, se evidencia que se pretende la acumulación en una misma demanda de pretensiones que se excluyen mutuamente, por tramitarse a través de procedimientos distintos, de tal manera que en el presente caso opera la prohibición a que se refiere la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento, y así se establece.
En este mismo sentido, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones es evidente que en primer lugar, el demandante WILMER BOANERGES SALCEDO DUGARTE, no posee la cualidad como legitimado activo para intentar éste tipo de juicio, por ser el cónyuge culpable; aunado al hecho de que el mismo pretende acumular dos pretensiones incompatibles entre sí por tratarse de procedimientos distintos, lo que conlleva a sentenciadora a declarar forzosamente la inadmisibilidad de la presente demanda, como se realizará expresamente en el dispositivo del presenta fallo, y así se decide
DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos esta Sala de Juicio N° X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE MATRIMONIO y DIVORCIO, fuere incoada por el abogada ANTONIA TURBAY HERNADO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILMER BOANERGES SALCEDO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.332.171.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En caracas a los tres (03) días del mes de octubre de 2008. años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ
MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO