REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10.
ASUNTO: AP51-S-2001-001609

SOLICITANTE: MARLENE CAROLINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.225.295.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ALBA CASANOVA, Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

NIÑA:(se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)

MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención (Reinserción Familiar).

Conoce esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, del presente asunto, contentivo de la Medida de Protección incoada por la ciudadana ALBA YUMAK CASANOVA de ARTEAGA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en beneficio de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), a quien el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos, procedió a dictarle medida de protección, en la modalidad de abrigo, estipulada en el artículo 126, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2001, a ejecutarse en la Casa Hogar San Carlos, del Estado Cojedes, folio (71).
En acta levantada en fecha veinte (20) de Noviembre del año 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, luego de una serie de alegatos, procedió hacer entrega de la niña de autos, en Colocación Familiar, conforme a lo ordenado en el auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2001, a la ciudadana MARLENE CAROLINA MARCANO, en su carácter de tía materna de la referida niña, folio (145) y (148).
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2002, este Tribunal procedió a darle entrada al presente asunto, abocándose al conocimiento del mismo para esa fecha, la Juez Maria del Rocio Rodríguez, folio (159).
Por auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2002, el Tribunal acordó oír conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), y citar a la ciudadana MARLENE CAROLINA MARCANO, a los fines de que sostuviera una reunión con la Juez del Tribunal, folio (160).
Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2005, este Tribunal acordó citar a las ciudadanas LILIA EVELIA y MARLENE CAROLINA MARCANO, en su carácter de progenitora y tía materna de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), a los fines de que sostuvieran una entrevista con la Juez del despacho, e igualmente se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para que realizarán un informe de seguimiento en el presente asunto, folio (163).
Por auto de fecha diez (10) de Diciembre del año 2007, por cuanto fue designada la abogada MAIRIM RUIZ RAMOS, como Juez de este Tribunal, la misma se abocó al conocimiento del asunto, y procedió a ratificar la Colocación Familiar Provisional dictada a favor de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en el hogar de la ciudadana MARLENE CAROLINA MARCANO, tía materna de dicha niña, acordándose igualmente oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para la realización de un seguimiento por el lapso de seis (6) meses en el hogar de la referida ciudadana, folios (167) y (168).
En fecha tres (3) de Abril de 2008, se recibe Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, quienes sostuvieron entrevistas individuales con la guardadora, madre y la niña, e igualmente sostuvieron entrevista en conjunto, incluyendo a los familiares, lo que les permitió cotejar la información recopilada, resultando coherente e idéntica en todos los aspectos, coincidieron en que desde hace más de dos años, la niña permanece bajo la responsabilidad de su madre, ciudadana LILIA EVELIA MARCANO, así mismo, luego de otra serie de alegatos, indicaron que las circunstancias que se originaron en el año 2001, con relación a la medida de protección decretada a favor de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), han sido superadas, debido a que la misma, esta integrada a su núcleo familiar de origen, interrelacionándose adecuadamente con sus parientes, con sentido de permanencia, en un clima efectivo adecuado, escolarizada y llevada por su progenitora para su control y tratamiento en el Hospital Ortopédico infantil, en virtud de la problemática que padece la niña en sus pies, señalando igualmente, que la ciudadana MARLENE CAROLINA MARCANO, manifestó que no era necesario que ella continuara asumiendo el ejercicio de Colocación Familiar de la niña, por cuanto la misma se encuentra habitando en el hogar de su progenitora desde hace dos años.
Ahora bien, siendo esta Sala, competente para la resolución del presente asunto, tanto por la materia, como por el territorio en virtud de lo contemplado en los artículos 129 y 177, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estando dentro de la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, dictó medida provisional de abrigo en la Entidad de Atención “Casa Hogar San Carlos”, a la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), con el objeto de preservar o restituir los derechos y garantías de la misma, que se encontraba amenazado o violado, luego procedió el Tribunal de Protección del Estado Cojedes, a dar en colocación familiar a la referida niña, en el hogar de su tía materna MARLENE CAROLINA MARCANO.
En el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, señalaron luego de una serie de alegatos y observaciones, que la niña permanece bajo la responsabilidad de su madre, ciudadana LILIA EVELIA MARCANO, en virtud de que las circunstancias que se originaron en el año 2001, con relación a la medida de protección decretada a favor de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), han sido superadas, y que la misma esta integrada a su núcleo familiar de origen.
En razón de lo antes expuesto, y visto la evolución de la ciudadana LILIA EVELIA MARCANO y su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), señalado en el dictamen del equipo Técnico respectivo, considera esta Juzgadora que la referida niña, se sentirá y estará mejor con su familia de origen, con el objeto de que se desarrolle con una protección integral óptima, siendo lo más conveniente en el caso de autos, la reinserción en su seno familiar, en virtud de que las circunstancias que podrían constituir amenazas a sus derechos y garantías, han cesado, y por ende no existen razones para que continúen separadas.
Debe ratificarse, que el nuevo paradigma de la Protección Integral de la niñez y de la adolescencia contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en la Doctrina de Protección Integral del Niño, tiene como pilares fundamentales: el reconocimiento del Niño como Sujeto de Derechos, el Interés Superior del Niño, el principio de Prioridad Absoluta y la Corresponsabilidad Estado-Familia-Sociedad, como garantes de derechos y garantías de la niñez y adolescencia; y en tal sentido, en su artículo 26 reconoce el derecho de niños y adolescentes a ser criados en su familia de origen. Del mismo modo, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su preámbulo dispone: “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. Finalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, establece el derecho de todo niño o adolescente, a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
En el caso de marras, la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), requiere Protección Integral por parte del Estado, su Familia y la Sociedad, siendo que los padres tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, responsabilidad que si bien corresponde a la triada Estado, Familia y Sociedad, no es menos cierto que incumbe prioritariamente a los padres la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Materializándose en el presente caso, con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“Las Medidas de Protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.

En consecuencia, actuando bajo los postulados del principio relativo al interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe revocarse la medida de colocación dictada inicialmente en beneficio de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), y se acuerda la reinserción de la misma a su familia de origen, tal y como lo dispone el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de constituir ello, su Interés Superior, que no es otro que el derecho que tiene de vivir, ser criada y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen.
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL dictada a favor de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en el hogar de la ciudadana MARLENE CAROLINA MARCANO, tía materna, dictada en fecha veinte (20) de Noviembre del año 2001, y en consecuencia, se acuerda la REINSERCIÓN CON SU FAMILIA DE ORIGEN, de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al hogar de su progenitora, ciudadana LILIA EVELIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.084.271, procediendo esta juzgadora, al cierre de la medida de seguimiento, ordenado por esta Sala en el hogar de la ciudadana MARLENE CAROLINA MARCANO, conforme a lo sugerido por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, y como quiera que la niña de autos, se integró a su núcleo familiar de origen, interrelacionándose adecuadamente con sus parientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10. Caracas, siete (7) de Octubre del año dos mil ocho. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO.

AP51-S-2001-001609
Luis serrano.