REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10.
ASUNTO: AP51-S-2008-010480

Solicitantes: STALYN ZVONIMIR RUIZ BETANCOURT y DORIS BELL BRITO CUMANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.561.623 y V-11.992.930, respectivamente.
Niño: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A.-

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Junio de 2008, por los ciudadanos STALYN ZVONIMIR RUIZ BETANCOURT y DORIS BELL BRITO CUMANA, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho desde finales del mes de enero del año 2002, la cual fue admitida en fecha veinticinco (25) de junio de 2008.
En fecha 07/08/2008 se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, compareció la Abogada VANESSA CARREÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, quién emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este despacho judicial, estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A presentada por los ciudadanos STALYN ZVONIMIR RUIZ BETANCOURT y DORIS BELL BRITO CUMANA, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha diez (10) de junio de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital
Del vínculo matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), en tal virtud, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del referido niño, será compartida entre ambos padres, mientras que la CUSTODIA del mismo, será ejercida por la madre ciudadana DORIS BELL BRITO CUMANA, antes identificada. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano STALYN ZVONIMIR RUIZ BETANCOURT, se compromete a pasar mensualmente para su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.700,oo) asimismo, se compromete a pagar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.700,oo), para gastos extraordinarios al comienzo del año escolar en el mes de septiembre de cada año, y la misma cantidad para las festividades de cada fin de año.
En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá ver a su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), todos los fines de semana, si así lo desea, para lo cual deberá retirarlo del hogar que ocupa con su madre el día viernes de cada semana antes de la hora 10:00 p.m. y devolverlo el sábado o el domingo a mas tardar a la hora 8:00 p.m según lo previsto en cada caso, si lo devuelve después de esa hora, el hijo debe haber cenado antes de regresar, dado que el mismo no esta acostumbrado a cenar tan tarde. No obstante lo antes indicado, el padre puede ver a su hijo en días de semana si así lo desea, siempre y cuando haya avisado previamente a la madre y la visita sea en horarios que no interfieran ni con el horario de sus estudios, ni con sus horas de comida, igualmente si la visita se efectúa en el hogar de su hijo, la misma deberá ser por breve espacio de tiempo. En cuanto a las vacaciones escolares, fines de año, carnaval y semana santa, seguirán siendo igual como se han mantenido hasta la presente fecha, o sea manteniendo los planes vacacionales para el niño, previo acuerdo de ambos padres, asimismo acordarán ambos padres previamente en cada caso en compañía de quien permanecerá el niño, el resto de las otras festividades.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10. Caracas, siete (7) de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MAIRIM RUÍZ RAMOS.
EL SECRETARIO,

ABG. IVÁN CEDEÑO.
En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,

ABG. IVÁN CEDEÑO.

AP51-S-2008-010480