REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niño y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10.
Caracas, ocho (8) de Octubre de dos mil ocho.
198º y 149º
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda de Rectificación de acta de nacimiento y recaudos acompañados presentados por la ciudadana BLANCA ISMENIA BALZA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.475.970, y de este domicilio, debidamente asistida de abogado, donde solicita la rectificación del acta de nacimiento de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 32, correspondiente al año 1997, el error denunciado consiste en que asentaron en dicha acta de nacimiento, el primer apellido del progenitor del referido niño, ciudadano JOSE NICOLAS VASQUEZ HERNANDEZ, como: “VAZQUEZ”, siendo lo correcto “VASQUEZ”. Como prueba de lo alegado, la demandante acompañó a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento cuya rectificación es objeto, Cotejo Dactiloscópico del referido ciudadano, emanado del Departamento de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y copia de la cédula de Identidad del aludido ciudadano, donde se evidencia correctamente el error denunciado. Probado como ha sido lo alegado, y por cuanto se evidencia que el error denunciado no amerita de un tramite de rectificación ordinaria; esta Juez Unipersonal N° 10, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA la rectificación del acta de nacimiento consignada, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, donde aparezca el primer apellido del progenitor del niño antes mencionado como: “VAZQUEZ”, debe decir “VASQUEZ”, que es lo correcto, quedando así rectificada el acta consignada. Expídase por Secretaría copias certificadas de la presente decisión y remítanse anexas a oficio a las autoridades del registro civil correspondientes, una vez se aporten los fotostatos respectivos.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
Abg. IVAN CEDEÑO.

V-2008-010860
Luis Serrano.