REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 15 de Octubre de 2.008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-010621
Solicitantes: LUIS RAFAEL PÉREZ RODIL y BARBARA ZULEIMA CRUZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.045.212 y V-13.563.841, respectivamente.
Abogado Asistente: SANDRA OBDULIA BOLÍVAR SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.422
Niño y/o Adolescente: (CUYOS DATOS SE OMITEN ART. 65 L.O.P.N.N.A.)
Motivo: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha veinticinco (25) de junio de 2008, por los ciudadanos LUIS RAFAEL PÉREZ RODIL y BARBARA ZULEIMA CRUZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.045.212 y V-13.563.841, respectivamente, debidamente asistidos de Abogados, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de abril de 1998. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: Avenida Libertador, residencias Yumar, Planta Baja, La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre:.
Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el 18 de enero del año 2000 la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2008, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos LUIS RAFAEL PÉREZ RODIL y BARBARA ZULEIMA CRUZ RIVAS, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos LUIS RAFAEL PÉREZ RODIL y BARBARA ZULEIMA CRUZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.045.212 y V-13.563.841, respectivamente, contraído en fecha cuatro (04) de abril de 1998, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 71, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
DRC//LC//MB**
AP51-S-2008-010621
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