REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-012450
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que en fecha 14 de octubre de 2008; compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, la Profesional del Derecho JANETH DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.062, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARIA THAMARA RIVERO, YOSBETH MARBELLA SALINAS RIVERO y ZARAHIT FAVIOLA SALINAS RIVERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.557.675, V-13.637.396 y V-16.225.241, respectivamente y visto lo expuesto, este Despacho aprecia lo siguiente:
De la revisión de la sentencia Definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 31 de julio de 2008, se evidencia que se cometió el error material de al transcribir la cédula de identidad de las hijas del de cujus, ciudadanas YOSBETH MARBELLA SALINAS RIVERO y ZARAHIT FAVIOLA SALINAS RIVERO, debido a que se suministró de manera errónea por la solicitante, tal información, se señaló sus cédulas de identidad como “ V-13.637.911 y V-16.763.911”, siendo lo correcto: “…V-13.637.396 y V-16.225.241…”
En tal sentido, esta Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuenta como se encuentra del error material cometido, se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, donde indica:
“…Los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea...”. EXP N°16396- Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. (Resaltado de la Juez)
De lo expuesto y en virtud que los mismos se tratan de errores materiales y es deber de quien suscribe aclararlo, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Consecuencia de ello, se deja expresa constancia de la ACLARATORIA de la Sentencia Definitiva, dictada por este tribunal en fecha 31 de julio de 2008, en los siguientes términos:
Donde se lee: “…V-13.637.911 y V-16.763.911…”, deberá leerse: “…V-13.637.396 y V-16.225.241…”. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas correspondientes con inserción de la presente aclaratoria. Con respecto a lo señalado por la referida apoderada judicial relacionado a la falsedad de los hechos narrados y presunción de Fraude, esta Juzgadora le indica que tendrá en cuenta el contenido de dicho escrito, ante cualquier eventual solicitud de ampliación o aclaratoria del Justificativo de Perpetua Memoria, pero en todo caso será la parte interesada la que deberá intentar ante el Organismo Jurisdiccional todo lo relativo al reconocimiento o no de sus derechos como concubina.
El Juez
El Secretario
Abg. Dania Ramírez Contreras
Abg. Lenni Carrasco.
AP51-S-2008-012450