REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescente del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO: AP51-S-2008-016579

Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en el libro respectivo. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano ELIOMAR ELIESER ASTUDILLO VASQUEZ, en su condición de Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes N° 064, adscrito a la Defensoría del Municipio Sucre del Estado Miranda “Beto Morales”, y a solicitud de los ciudadanos MARTHA MARGARITA BLANCO PÉREZ y JULIO CÉSAR BAEZ MAYORA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.054.322 y V-6.978.116, respectivamente, progenitores de los niños. Este Despacho Judicial lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley; en consecuencia, esta Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR el presente CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito en los términos expuestos en el acta convenio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por Secretaria las copias certificadas del convenio y del presente auto y entréguese a las partes interesadas, una vez las mismas consignen los fotostatos correspondientes. Archívese el expediente. Cúmplase.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. LENNI CARRASCO



DRC/LC/MB**