REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 11

Caracas, 15 de Octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-015037
Solicitante: ALIRIO JOSE PARADAS OJEDA quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.516.431.
Abogado Asistente: Defensora Publica Quinta (5°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Niño y/o Adolescente: (CUYOS DATOS SE OMITEN ART. 65 L.O.P.N.N.A.)
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Se reciben las siguientes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentiva de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ALIRIO JOSE PARADAS OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.516.431 y debidamente asistido de Abogada actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija, la adolescente . Alega el denunciante que en el Acta de Nacimiento Nº 1.681, emitida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, se incurrió en dos errores al identificar al padre, como: “ALIRIO JOSE PARADA OJEDA” siendo lo correcto “ALIRIO JOSE PARADAS OJEDA”. Como prueba de la denuncia alegada consigna a los autos copia certificada de la referida Acta de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, y copia fotostática de su cedula de identidad, donde se evidencia el error.
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.
Probado como ha sido lo alegado por el solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el Nº, año 1.991. En consecuencia, donde dice: “ALIRIO JOSE PARADA OJEDA” debe decir “ALIRIO JOSE PARADAS OJEDA”, que es lo correcto.
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. LENNI CARRASCO






DRC/LC/MB**