REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil ocho (20089
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-007491
Solicitante: VARON PINTO CARMEN LILIBETH quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.227.714.
Abogado Asistente: Defensora Publica Sexta (6°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Niño y/o Adolescente: (CUYOS DATOS SE OMITEN ART. 65 L.O.P.N.N.A.)
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Se reciben las siguientes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentiva de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana VARON PINTO CARMEN LILIBETH quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.227.714 y debidamente asistido de Abogada actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija, la niña. Habiéndosele dado entrada se admite cuanto ha lugar en derecho. Alega el denunciante que en el Acta de Nacimiento Nº 109, emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, incurrió en dos errores al identificar a la madre, en primer lugar en su estado civil como: “SOLTERA” siendo lo correcto “CASADA” y como consecuencia de ello no se identificó al padre de la niña siendo lo correcto: “Que es hija de la presentante y de su cónyuge, ciudadano ROBERTO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.528.129. Como prueba de la denuncia alegada consigna a los autos copia certificada de la referida Acta de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, copia certificada de su acta de matrimonio, Acta Nº 083 emanada de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua.-
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre ya conocer la identidad de los mismos …Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento ya obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley..”.
Asimismo el 201 del Código Civil, consagra: “ El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.”

Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, efectivamente la adolescente de autos nació bajo el amparo de la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil Venezolano, siendo lo procedente contar con la filiación establecida con ambos progenitores, todo a la luz del derecho constitucional a su identidad, siendo procedente lo aquí alegado y así se hace saber.
Probado como ha sido lo alegado por el solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 109, año 2005. En consecuencia, donde dice: “SOLTERA” debe decir “CASADA”. Asimismo, como consecuencia de ello no se identificó al padre de la niña por lo que debe decir “Que es hija de la presentante y de su cónyuge, ciudadano ROBERTO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.528.129.”, que es lo correcto.
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez

Abg. Dania Ramírez Contreras
La Secretaria,

Abg. Lenni Carrasco
Dr/lc/dyss