REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal de Juicio Nº 11
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-010537
Parte Demandante: YIRMA IRAMA ESPINOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Urbanización Kennedy, bloque 2, escalera 1, local 4, planta baja, Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-13.251.650.-
Abogado de la parte actora: MARIA ALEXANDRA ESTRELLA, en su carácter de Fiscal (E) Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Parte Demandada: HERNAN RAFAEL DIAZ PARRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.067.-
Abogado de la parte demandada: no constituyó abogado.-
Niña y Adolescente: (CUYOS DATOS SE OMITEN ART. 56 L.O.P.N.N.A.)
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación de Manutención, presentado por la ciudadana MARIA ALEXANDRA ESTRELLA, en su carácter de Fiscal (E) Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a requerimiento de la progenitora ciudadana: YIRMA IRAMA ESPINOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Urbanización Kennedy, bloque 2, escalera 1, local 4, planta baja, Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-13.251.650, en beneficio de su hijos, contra el ciudadano HERNAN RAFAEL DIAZ PARRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.067, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19 de junio de 2008.-
Consta a los autos que la presente demanda fue admitida, ordenándose la citación del demandado y oficio a su lugar de trabajo.-
Consta al folio 17-18 resultas de la constancia de sueldo del demandado emanada del Gerente de Recursos Humanos de la empresa Distribuidora de Productos Humanos Camacho DPROCA C.A.-
Al folio 21-22 consta que el Alguacil de Actos de Comunicación consigno diligencia, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado, de lo cual dejó constancia a los autos en fecha 30 de septiembre de 2008.-
El día y hora fijados se levanto acta en cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada al acto conciliatorio, por lo que no se pudo instar a la conciliación. La parte demandada no presentó escrito de contestación.-
Por lo que encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia, procede esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que compareció ante la Fiscalía del Ministerio Público, la ciudadana YIRMA IRAMA ESPINOZA LOPEZ, a fin de solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención, señalando que el padre de sus hijos no cumple con las obligaciones paterno-filiales en cuanto a la obligación de manutención, a pesar de contar con los recursos necesarios para ello, por cuanto posee ingresos que le permiten colaborar con un monto mensual, tomando en consideración que el niño Yoneiker Rafael padece de parálisis cerebral, lo que acarrea un gasto médico constante, y a lo cual el padre hace caso omiso; que se instó a la conciliación por ante ese despacho no lográndose la misma. Por todos los motivos expuestos es que procede a demandar como en efecto lo hizo al padre, quien labora en la Distribuidora de Productos Hermanos Camacho DIPROCA C.A., para que se establezca el monto que por concepto de Obligación de manutención corresponde a los niños, tomando en cuenta para ello las necesidades e intereses del mencionado niño y la capacidad económica del obligado, pide se fije un monto por concepto de Obligación de Manutención Mensual en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 280,00); que sea acordado un monto adicional y superior al de la Obligación de Manutención, por bonificación especial de escolaridad y bonificación de fin de año, para los meses de agosto y diciembre; que sea acordada la forma y oportunidad de pago de la obligación de manutención de acuerdo a lo establecido en la Ley; que el monto fijado sea descontado directamente del sueldo nómina del obligado alimentario.-
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".
IV
DE LAS PRUEBAS
Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la actora consigno con el escrito liberar, el siguiente anexo: 1) Copia simples del Acta de Nacimiento del niño, asentada bajo el Nº, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño BEIKER JESUS, asentada bajo el Nº 729, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital. 3) Acta levantada ante el despacho de la Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 4) Copia simple de la constancia de trabajo del demandado. Al respecto, esta Sala de Juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-
V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Terminado así el análisis de lo actuado por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.
En el presente caso, la ciudadana YIRMA IRAMA ESPINOZA LOPEZ, demanda la obligación de Manutención para cubrir las necesidades de su hijos, antes identificados, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la actora solicita una Fijación de la Obligación de Manutención, conforme a la Reforma de la precitada Ley, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2007.-
Por lo que Quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora en los artículos
8, 11, 365, 366, 369, 371 y 372 de la Reforma de la Ley Orgánica.-
Por lo que de las normas antes señaladas anteriormente, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.
De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.
Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que requiere se fije al padre la obligación de Manutención, indicando que éste no cumple regularmente con su obligación a pesar de contar con capacidad económica para ello, al respecto consigna y prueba que el padre labora para la empresa Distribuidora de Productos Hermanos CAMACHO DPROCA C.A.; en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.
Consta de manera cuantificable la capacidad económica del obligado alimentario, quien a pesar como se indicó anteriormente que se le otorgó una oportunidad para que éste rebatiera los dichos de la actora no lo hizo por lo que en consecuencia quedan como ciertos lo explanado por la actora en su libelo; Además, debe esta Juzgadora tomar en cuenta que además de percibir ingresos como empleado, éste individuo genera gastos propios de subsistencia; así tiene este obligado alimentario el deber prioritario de coadyuvar a la madre con los gastos que se generen con motivo del derecho a alimentos de su hijos. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: YIRMA IRAMA ESPINOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Urbanización Kennedy, bloque 2, escalera 1, local 4, planta baja, Municipio Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-13.251.650, en beneficio de su hijos, contra el ciudadano HERNAN RAFAEL DIAZ PARRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.067. En consecuencia, se fija como monto de la Obligación de Manutención, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor de los niños de autos, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 280,00), es decir, el equivalente al 35.03 % del Salario Mínimo Urbano, pagaderos en partidas quincenales de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 140,00), cada una tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 799,23), según decreto Nº 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del adolescente y la niña de autos y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una el mes de agosto por concepto de bono escolar equivalente a dos bonificaciones mensuales, es decir QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (560,00) y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, correspondiente al 30% de las utilidades percibidas por el obligado en su lugar de trabajo, pagaderas los primeros cinco días de cada mes correspondiente. Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, deberán ser descontadas directamente del lugar de trabajo del demandado, a tal efecto líbrese oficio al Gerente de Recursos Humanos de la empresa Distribuidora de Productos Hermanos CAMACHO DPROCA C.A..-
Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, esta Sala de Juicio decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, por el monto de treinta y seis (36) mensualidades correspondientes a la obligación de manutención futura, en caso de renuncia, remoción o destitución del organismo donde presta sus servicios el obligado alimentario, siendo que de ocurrir cualquiera de dichas circunstancias, no podrá liquidársele las prestaciones sociales al trabajador, sin previa notificación a este despacho y la respectiva remisión del cheque de gerencia por el monto que cubra las 36 mensualidades establecidas a razón del monto mensual que en esta sentencia se ha fijado. Comuníquese al Gerente de Recursos Humanos de la empresa Distribuidora de Productos Hermanos CAMACHO DPROCA C.A., a los fines de su ejecución. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Dania Ramírez Contreras La Secretaria,
Abg. Lenni Carrasco Dorante
En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas de despacho se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Lenni Carrasco Dorante
Dr-LC-DYSS